536-5D-2010 2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
COMENTARIO: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
159-5D-2010 Es una acción supremamente universal desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva, es decir puede ser demandante o puede ser demandada; el Estado puede ser demandante del contratista particular, cuando ha incumplido el contrato, le ha faltado al Estado como contratante, a su vez el Contratista puede ser demandante del Estado; es decir se puede invertir dependiendo de las pretensiones. Es una acción amplia porque se puede pedir de todo, por que puede pedir nulidad, invalidez, incumplimiento, puede pedir indemnizaciones, correcciones, cualquier tipo de declaración.
012-4f-2010 Caducidad.- Es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87 del OCA., contados en la forma que señala el artículo 136, cuyo análisis se hizo en detalle al estudiar el presupuesto procesal de la caducidad, y al cual nos remitimos para no hacer la repetición del mismo. Comentario: Entendida la ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES como Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma ,También se consagra una caducidad de dos años para el ejercicio de las pretensiones
836-5F-2010 1. Conceptos preliminares.- El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
491-4A-2010 Con este tipo de demanda se busca disolver un contrato entre particulares y Entidades Estatales o el Estado. En el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración debido al incumplimiento de alguna de las partes, por tal consecuencia se condena al pago de los perjuicios causados, y el reconocimiento de costos elevados, que merecen una revisión especial, con una caducidad, que es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87, Como paso con el contrato entre el Estado y el grupo NULE. Que en la actualidad por no tener liquides dicha empresa se la están liquidando para que pague por los perjuicios causados al Estado colombiano.
320-5d-2010 Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
Esta acción le permite a los particulares que han sido afectados por la administración tener sus reclamos de forma directa y consisa. Ademas nos permite el llamamiento en garantia a otros contratistas, a otras entidades y a los funcionarios responsables, y tiene el mismo efecto el denuncio del pleito, se debe tener en cuenta el tiempo de fijación, dandole parte al demadado en la contestación de la demanda
La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Comentario: En materia de contratos las nulidades pueden ofrecer cuatro modalidades que son:
- Las Absolutas, que son las de fondo. - Las relativas, que son las de carácter normal. - Las parciales que son las de posición insular. - Las virtuales. Que son las de incumplimiento.
Las principales modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criterios más utilizados para esta distinción, tal como han sido configurados por la jurisprudencia y por los autores. La regulación de los arts. 1.300-1.314 se considera hoy expresión de la anulabilidad, mientras que la "nulidad de pleno derecho" es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal, con fundamento, desde 1974, en el art. 6-3 Cc. (antes, art. 4 Cc.).
También es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal la discutible categoría de la "inexistencia", que autores recientes proponen fundar en nuevas bases.
Los dos últimos apartados se dedican, respectivamente, a la nulidad de pleno derecho y a la anulabilidad, para señalar sus caracteres distintivos y los casos principales que se presentan en el Derecho civil español.
Mediante la acción contractual se pueden controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados y en general, como lo estipula la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico y el reconocimiento de extra costos.
LAS FUENTES DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SON: a)El contrato estatal mismo. b)Los hechos de ejecución del contrato. c)Los actos que dicte la administración con posterioridad a la celebración y perfeccionamiento del contrato, en ejercicio de sus prerrogativas legales. d)El acto o actos de liquidación del contrato, cuando se requiera.
la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus clausulas, sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.” C.Co. Art. 902. •Ej. Nulidad de la clausula que consagra la forma de entrega de los bienes.
ANA 667 4 “A”-2010 Nuestra legislación es amplia y completa donde el principio de defensa es inalienable, brinda la oportunidad de controvertir y defender nuestros intereses ya sea personales o grupales que de una u otra forma afecte nuestro patrimonio, igualmente la controversias contractuales esta dotado de mecanismos que pueden descongestionar la vía judicial si las parte así lo quieren, no todo puede ser demandas. “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador y esta claramente expresa en en esta acción
873-5d-2010 Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él.
998-5f-2010 Edgar Johan La finalidad de la Acción Relativa a contratos o de Controversias Contractuales, las partes del contrato pueda controvertir todos los asuntos entre la entidad y el contratista, ya sea por cual quiera de las razones estipuladas en el inciso primero de articulo 87 moificado por la ley446 de 1998.
171-5d-2010 La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
En la acción de controversias contractuales, es en algunos casos imperativo la participación de terceros dentro del proceso, pues en este , puede hacerse llamamiento en garantía a otros contratistas, a otras entidades, a los funcionarios responsables, etc., y puede también con el mismo efecto, denunciarse el pleito, y las demás formas de intervención
En materia de contratos podemos hablar de varias nulidades una de ella es:
Nulidades Absolutas: De fondo o esenciales, son las que descalifican de manera definitiva una actuación, por desconocimiento directo de la norma; quiere decir esto que las nulidades al igual que las inhabilidades no las podemos inventar. Las nulidades Absolutas son de carácter previsivo, son nulidades anunciadas, que constituyen un numero cerrado, no podemos ir mas allá de lo definido por el legislador, ni podemos interpretarlas por analogía ni por extensión y están señaladas en el artículo 44 del la Ley 80/93.
La accion relativas a contratos o de controvesias contractuales, El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
En La accion relativas a contratos o de controvesias contractualesLegitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
810—4ª-2010 7. Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado. La acción relativa, no es obligatoria agotar la vía gubernativa
458-4A- 2010 Inciso primero del artículo 87, que fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, y la catalogamos como una acción supremamente universal que desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva. Y su caducidad.- es de dos años (2) para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87
304-4ª-2010 12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él. La conciliación es un medio por el cual se puede llegar a un acuerdo para solucionar un conflicto.
Agotamiento de la vía gubernativa.- La administración puede controvertir, ejecutar sus propios actos. Es decir, que cuando una persona no esta de acuerdo con un Acto de la Administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la Administración las razones de su desacuerdo, y que la Administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores. Este mecanismo es, por consiguiente, un control de la legalidad ejercido ante la Administración para que ella misma se controle.
451 4A 2010 Esta acción nos permite a los partículares que han sido afectados por la administración tener derecho a sus areclamanos de forma directa y concisa. Ademas nos pemite el llamamiento en garantia a otras entidades y alos funcionarios responsales y tiene el mismo efecto el denuncio de pleito, solo se debe tener encuenta el tiempo de fijación, dandole parte al demandado en la contestación de la demanda.
491-5D-2010 La acción de controversia contractual recae sobre contratos estatales que son los establecidos en la ley 80/1993 reglamentada por la ley 1150/2007 y el decreto 2404/2008.
898-5F-2010. A juicio de la Corte el art. 87 del C.C.A. no regula en su totalidad todas las posibles pretensiones que se pueden originar con motivo de las controversias contractuales, sólo se refiere a algunas de ellas, quedando naturalmente por fuera otras.
En tales circunstancias, por dicha norma únicamente se gobiernan las pretensiones relativas a controversias contractuales que tienen que ver con la declaración sobre la existencia o nulidad del contrato, su revisión, la declaratoria de incumplimiento y la consecuente condena al pago de perjuicios, además de las otras condenas y restituciones consecuenciales que se autorizan.
Las otras posibles acciones civiles contractuales -no las administrativas- contra las entidades estatales no comprendidas en el referido art. 87, se rigen por los artículos 50 y 55 de la ley 80/93.
1. Conceptos preliminares.- El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
Comentario: En el proceso de contratación estatal se observan tres etapas, como lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. Es importante, resaltar que en cada una de ellas, se deben tener en consideración aspectos como la caducidad, y la procedencia de la acción que se invoca.
955-5f-2010 la fuentes de las controversias contractuales son: a) El contrato estatal mismo. b) Los hechos de ejecución del contrato. c) Los actos que dicte la administración con posterioridad a la celebración y perfeccionamiento del contrato, en ejercicio de sus prerrogativas legales. d) El acto o actos de liquidación del contrato, cuando se requiera.
A través de esta clase de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
418-5f-2010 Con este tipo de demanda se busca disolver un contrato entre particulares y Entidades Estatales o el Estado. En el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración debido al incumplimiento de alguna de las partes, por tal consecuencia se condena al pago de los perjuicios causados, y el reconocimiento de costos elevados.
399-5F-2010 La Accion Relativa de Contratos o tambien llamada controversias contractuales, tiene como unica finalidad la establecida en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial. y tiene efectos erga omnes e interpartes.
ARTICULO 75 DE LA LEY 80 DE 1993. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa
737-5f-2010 El Derecho Administrativo presenta cambios y variables frecuentes, que se muestran a través de la norma escrita para hacerlo coherente y práctico frente a los cambios políticos, jurídicos y económicos de los sistemas y modelos que orientan el mundo, en general.
612-4ª-2010 Esta acción tiene una caducidad de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho en que se fundamenta la acción y pretende entre otras que se declare la existencia del contrato o la nulidad del contrato o la revisión del contrato o el incumplimiento del mismo y no se debe agotar la vía gubernativa
156-4e-2010 Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas
Comentario: permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial
Finalidad Art. 87 inciso 1 Permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la de validez los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como seria el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos.
416-5D-2010 A través de esta acción es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales con motivo del cual se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento, es decir, los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación.
590-4A-2010 Es una acción pública, personal, mediante cualquier persona puede solicitar que declaren la nulidad del acto que concedió la nacionalidad colombiana a una persona extranjera.
902- 4 A – 2010 leidy COMENTARIO Es la acción por medio de la cual, las partes en un contrato pueden controvertir asuntos relacionados con deferencias entre la entidad y el particular contratista. Esta acción caduca a los dos años para presentar las pretensiones.
Nos presenta cuatro modalidades: Las relativas que son de carácter normal Las parciales que son de posición insular Las absolutas que son las de fondo Las virtuales que son las de cumplimiento
953-4f-2010 La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Se deben aportar pruebas que acrediten la responsabilidad del responsable.
La acción de controversias contractuales respecto a la caducidad o terminación del contrato estatal persigue determinar la legalidad del acto administrativo que la declaró, cuyo conocimiento se ha radicado en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ACCION CONTROVERSIAS CONTRACTUALES “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas “
414-5D-2010 Para ejecutar están acción están legitimados: El estado o el particular Los causahabientes El ministerio público o el tercero que acredite interés directo en el contrato. No es requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, la caducidad es de 2 años, pero es importante tener en cuenta la clase de contrato.
Yuranny blanco 514-5f-2010 Acción relativa a contratos o de controversias contractuales. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
La acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones
590- 4A- 2010 En las controversias contractuales cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
En consecuencia, observa la Sala que la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones.
3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
072-5D-2010
Las personas que tiene la legitimación para elevar solicitud de nulidad son las partes, el ministerio publico, un tercero que acredite un interés directo. El juez, este no puede ejercer dicha acción, solo la puede declara de oficio pero solo si los partes están presentes.
546- 4A -2010 Esencialmente las acciones contractuales consisten en que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.
Acción de Controversias Contractuales: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
15. Procedimiento.- El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia. Igualmente, como en el proceso de Reparación Directa, tiene notas especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A. atravez de este procedimiento es busca que en aquellos conflictos entre particulares y el estado o entidades estatales en conformidad de la ley
775-4A-2010 Esta acción permite a las partes de un contrato controvertir todos los asuntos relacionados colas diferencias entre la entidad y el particular contratista.Esta acción puede ser ejercida por los particulares contratistas, como las entidades contratantes. la caducidad de esta acción es de 2 años para ejercer las pretensiones.
•EFECTOS DE LA DECLARACIÓN NULIDADL. 80/93, art. 48 •Si el contrato no esta ejecutado: desaparece le relación obligacional. •Si el contrato se ha ejecutado (total/parcial): deberá procederse al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista hasta el momento de la declaratoria. •Si el contrato fue declarado nulo por objeto o causa ilícita: habrá reconocimiento a favor del contratista, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado con la ejecución del contrato. Es decir, cuando dicha ejecución hubiere servido para satisfacer un interés público. •Cumplimiento: no se puede pedir respecto de la administración.
898 4B 2010 Con esta accion el ordenamiento juridico, da al particular una llave para abrir el candado que tiene el estado, para que haya un equilibrio al contratar con el gran monstruo y no este en desventaja el particular al hacer reclamos o impugnar un contrato que se desequilibre en contra suya. Tengase en cuenta las prestenciones al demandar:-Que se declare la existencia del contrato, -que se declare la nulidad del contrato, -que se hagan declaraciones, restituciones, condenas necesarias, -que se ordene la revision del contrato, -que se declare la nulidad del contrato,-y que se declare la responsabilidad de indemnizar los perjuicios. Al parecer ya esta todo dicho, pero contrario censu a la primera pretencion donde se pide la existencia del contrato, ¿serà que esta inmersa la de pedir la inexistencia del contrato? por que posiblemente se puede ver perjudicado alguna de las partes, pues no la podemos confundir con la nulidad del contrato, ya se entiende que ya existe, mientras que la inexistencia es por que no ha surgido, el contrato a la vida juridica.
981–5D-2010 La finalidad de esta acción es permitirle a las a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, y que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados
El allanamiento.- Es perfectamente viable en el Proceso Ordinario Contractual y más si se trata de la solicitud de liquidación judicial del contrato, donde el particular lo que busca es que el juez diga cómo quedó la situación entre los contratantes, una vez finalizada su relación contractual. Consideramos que para e! allanamiento en materia contractual, tampoco rigen las limitaciones del artículo 218, pues si a Entidad tiene facultad para conciliar, transigir y, en general, para utilizar cualquier mecanismo que solucione el conflicto, de acuerdo con el principio de economía y los mecanismos de solución rápida de conflictos que trae la Ley 80 de 1993, nada impide el allanamiento en los hechos y las pretensiones que la Entidad considera procedentes en favor del contratista.
Comentario: En este tipo de acciones contractuales es procedente el allanamiento, porque es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
310-4ºA-2010 3. Legitimación. Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimadas las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
Comentario: En este tipo de acción están legitimados para ejercerla, tanto los particulares contratistas, así como las entidades contratantes. Aquí el juez no está legitimado para ejercerla, sino que este puede declararla de oficio, en el evento en que la encuentre demostrada en un proceso, si se da previamente uno de los requisitos elementales del debido proceso y consiste en que tal afirmación solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes y sus causahabientes, como se destaca en el artículo 87, parte final del inciso tercero.
282-4F-2010. 8.PETITUM. COMENTARIO: En la demanda de un acto contractual, esta debe contener la solicitud de nulidad del acto y la condena a la que se aspira, para que de esta manera se decrete u ordene la indemnización y compensaciones que aspira el contratista, cuando se trate de revisión de precios, esta sera la pretensión principal que ira acompañada de restablecer el equilibrio de los mismos o el reajuste.
Eliana Cristancho 10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc. Comentario: entendida esta como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por lo tanto, una de las formas de extinción de obligaciones.
661-4f-2010 Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas. no cualquier persona puede postularse, queda claro que tiene que ser abogado titulado.
943-4e-2010 ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimadas las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
EN LA LEGITIMACIÓN PUEDEN EJERCER LA ACCION TANTO LOS PARTICULARES CONTRATISTAS COMO LAS ENTIDADES CONTRATANTES, SI SE TRATA DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTAN LEGITIMADOS LAS PARTES, EL MINISTERIO PUBLICO Y EL TERCERO QUE ACREDITE UN INTERES DIRECTO EN LA OBTENCION DE DICHA NULIDAD
“Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
045-4f-2010 Es de gran importancia ya que permite a as partes que realizan el contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presentan entre el particular contratista y la entidad, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus clausulas, la existencia del contrato, sobre la revision, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la administracion.
771 4f comentario: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. Asesoría y Representación en asuntos relacionaos con Contratación estatal (Conformación de Consorcios y Uniones Temporales, Presentación de propuestas, liquidación de contratos, Responsabilidad contractual, etc.) Reclamos administrativos ante organismos del Estado
Esta accion permite a las partes de un contrato controvertir todos los asuntos afines entre las diferencias de una entidad publica y un particular contratista. Esta accion la puede ejercutar cualquier persona natural y su caducidad es de 2 años
270-4f-2010 14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas. Comentario: la acción de controversias contractuales debe realizarse por medio de un abogado titulado (derecho de postulación)
159 - 4f - 2010 Considero en cuanto a La Ley 80 de 1993 que regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
987-4f-2010 los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
La acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones, como se pretende en el sub lite. “
457-4B-2010 permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas
456-5D-2010 2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial. Comentario: Con éste tipo de acción se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos, más específicamente busca para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones.
Para proponer una acción de controversia contractual no es necesario agotar la via gubernativa, sólo admiten el recurso de reposición, no siendo este obligatorio, pero si se ejerce el recurso de reposición, el acto que lo decide, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
808 -4b La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
596 4B 2010. La acción relativa a los contratos da la oportunidad al particular contratante o cualquiera de las partes a iniciar un procedimiento para pedir revisión o declarar la nulidad del mismo por faltar en alguno de los compromisos, reuniendo varios requisitos, principalmente el de postulación.
021-4B-2010 3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona. Comentario: Importante para tener claridad de quienes están legitimados para ejercer la acción, es así como en cualquier proceso no solo administrativo, se pierde por falta de legitimación.
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
COMENTARIO: Para la ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, no es neceario el agotaqmiento de la via gubernativa, se puede presntar el recurso de reposicion que no es obligatorio, en el momento de relizar el recurso de reposición,por ende se demanda dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, dara origen a una demanda por la no individualización del acto demandado
463-5F-2010 10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc. Comentario: Como ya sabemos la transacción pertenece al MASC (Métodos Alternativos de Solución de Conflictos); se define como un acto jurídico bilateral, mediante el cual se da por terminado un proceso por acuerdo mutuo de las partes.
• ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 9. Desistimiento.- En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la Acción.
COMENTARIO
EN ESTA ACCION SE OBSERVA EL INTERES PARTICULAR DE LOS DEMANDANTES PUES AQUÍ SE MIRA EL CONTENIDO PATRIMONIAL Y EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE VE LA POSIBILIDAD DE RENUNCIAR A DERECHOS, OSEA SE PUEDE DESISTIR DE LA ACCION
10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento, la conciliación, etc. Los conflictos contractuales son las diferencias, el choque, la pugna entre las partes de un contrato estatal, con ocasión del mismo. Pueden surgir desde la etapa precontractual hasta la postcontractual. Se resuelven con las estipulaciones contractuales y las reglas del estatuto contractual (Ley 80/93), y concordantes.
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
La norma es clara, precisa en identificar y señalar que para este tipo de agotamientos, se puede ejercer el recurso de reposición, aunque sin necesidad de agotar la via gubernativa ,el mismo debe demandarse dentro de la petición de nulidad, para que en su efecto esta no sea declarada inepta por falta de individualización
754-4b Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
754-4b Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
818-4B-2010 3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
331-4E-2010 La acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones.
359 4ª - 2010 2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
NOTA: Esta acción puede ser ejercitada por el particular contratista o por la entidad contratante, esta acción tiene una caducidad de 2 años. Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición por lo tanto no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa.
El decreto ley 528 de 1964, lapso durante el cual las contenciones contractuales estatales fueron de la competencia de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los jueces civiles: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y Jueces Civiles del Circuito, etapa en la cual no tenía objeto alguno clasificar los contratos en administrativos o de derecho privado de la administración.
916-4A-2010 12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él.
El primer paso en este proceso administrativo es la conciliación, pues se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo tanto se deben tener las pruebas necesarias para involucrar a una Entidad Territorial y que el juez acepte el acuerdo al que llegaron las partes.
El conflicto contractual es el que se pone de presente cuando se demanda la nulidad absoluta o relativa del contrato, su simulación o su revisión, como el que se deriva del incumplimiento de unas de las partes o de ambas a sus obligaciones de ejecución o cumplimiento; o como el que nace cuando el acto administrativo contractual le pone fin anticipadamente al contrato, lo modifica en sus términos, señala un determinado sentido a sus cláusula, o lo liquida.
082-4f-2010 Intervención de terceros.- En el proceso que se adelanta para las Controversias Contractuales, puede hacerse llamamiento en garantía a otros contratistas, a otras entidades, a los funcionarios responsables, etc., y puede también con el mismo efecto, denunciarse el pleito, y las demás formas de intervención consagradas en los artículos 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intervención que debe hacerse dentro del término de fijación en lista
798-4F-2010 10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
Es una ayuda para una solucion alternativa de los conflictos protegiendo y prevaleciendo una via de salida consagrada en la constitución, estableciendo mecanismos para la descongestion de despachos judiciales y la eliminación de un proceso tedioso y demorado para las partes procesales
cindy lorena 238-4f La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
311-4f-2010 15. Procedimiento.- El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia. Igualmente, como en el proceso de Reparación Directa, tiene notas especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
El legislador fijo la ventilación de esta accion por un procedimiento, aunque largo, preciso donde se ofrecen posibilidades, las cuales dotan a las partes de herramientas precisas para la protección de su derecho vulnerado o para la proteccion del mismo.
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. el juez no esta legitimado para ejercer la acción si no que pude declararla de oficio cuando la encuentre probada en un proceso, previo un requisito elemental el debido proceso y es que sólo podrá hacerse siemre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes (art 87).
680-4f-2010 No olvidar que a la validez de los actos jurídicos y particularmente de los contratos está sometida a presupuestos y requisitos previstos por la ley (capacidad, consentimiento, objeto y causa licita), cuya falta sanciona el derecho según su especie y la calidad de las partes.
ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. 2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial. Comentario: la acción principal es la de nulidad del contrato, la que es de indiscutible carácter contractual, en los términos del artículo 87 del C.C.A. Tan cierto es esto que la demandante pudo pedir la nulidad del contrato sin tener que solicitar expresamente la del acto de adjudicación, ya que le bastaba alegar como fundamento de aquella que el acto de adjudicación había sido expedido en forma irregular o con violación de la ley.
9. Desistimiento.- En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. Considero que cuando el demandante sea el Estado no deberia admitirse el desistimiento como forma de terminar el proceso, ya que son intereses nacionales y no de un particular los que se discuten.
872-5f-2010Las principales modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criterios más utilizados para esta distinción, tal como han sido configurados por la jurisprudencia y por los autores. La regulación de los arts. 1.300-1.314 se considera hoy expresión de la anulabilidad, mientras que la "nulidad de pleno derecho" es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal, con fundamento, desde 1974, en el art. 6-3 Cc. (antes, art. 4 Cc.).
937-5f-2010 Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación
418-alex 4B- Nocturno Acción de Controversias Contractuales: Con esta demanda se trata de hacer lo necesario para disolver un conflicto entre sujetos naturales y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
753-5D-2010 La accion relativa a contratos o de controversias contractuales, permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial
679 5D 2010 14.La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas. A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. Todas las controversias, conflictos y diferencias que se susciten a l rededor o con ocasión de un contrato estatal, son dirimidos por la jurisdicción contencioso - administrativa.
Ana Paola Soto Cadena 059 5D 2010 8. Petitum.- Ante el petitum presentado en este párrafo, se puede comentar que la pretensión es aquello que busca el actor para su favorecimiento y que debe tener estrecha vinculación con el orden de las actuaciones de las cuales se pretende obtener algo. Es así como en primera plana debe figurar la nulidad del acto contractual o la revisión del precios, cuando la parte contratante considere que hay lugar a compensar las mismas, seguido de la condena para lograr: i) el cumplimiento del contrato por alguna obligación pendiente (quisiera comentar que no solo se puede perseguir a la entidad contratante sino que el contrato estatal también irroga obligaciones para el contratista por lo cual también sería viable reclamar de este último el cumplimiento de la obligación pactada) ó ii) por aspectos incluidos y controvertidos en la liquidación del contrato cuando dicha liquidación se ha hecho de manera unilateral y en la cual se deja constancia de la inconformidad de la contraparte. Todo lo anterior para lograr un equilibrio financiero que incumbe en los aspectos económicos de los contratantes.
2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: la acción de controversia contractuales se prevé que en dicho proceso las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar, exigiendo, adicionalmente, que los acuerdos conciliatorios y las transacciones que ellas convengan consten en el acta de liquidación, lo cual permitirá superar en dicha etapa las eventuales diferencias que se susciten evitando, por ende, los entrabamientos que en el curso de la misma suelen presentarse.
2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: Es relevante e interesante la seguridad jurídica que el Legilador le ofrece a las diferentes partes que celebran contratos de este tipo, y de esta forma proteger los derechos de los obligados contractualmente, ya que son casos que se dan a diario en el desarrollo de las actividades Estatales.
3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
Comentario: Me parece bastante importante el aspecto de las legitimaciones en este acción y la declaratoria que puede hacer de oficio del Juez siempre y cuando se le de efectividad al Debido Proceso. ¿Tendrá incidencia la este aspecto la reforma de la Ley 1395 de 2010?. Es un aspecto que es importante desarrollar.
El primer paso en este proceso administrativo es la conciliación, pues se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo tanto se deben tener las pruebas necesarias para involucrar a una Entidad Territorial y que el juez acepte el acuerdo al que llegaron las partes.
la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
En consecuencia, observa la Sala que la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones, como se pretende en el sub lite.
830-4E En la acción de controversia contractual se demanda el contrato estatal, siempre se pide una de las dos condiciones, la existencia o nulidad del contrato. En principio cualquiera de las partes del contrato podrá accionar en contra de él, pero este; podrá ser atacado por otras personas. La acción de controversia se puede demandar en el lapso contractual porque es el momento en que se realiza el contrato. Esta acción produce efectos inter partes. La sentencia en el proceso de controversia contractual presta merito ejecutivo y con ella se inicia un proceso ejecutivo, singular ante el juez natural del contrato.
364 4A – 2010 Acción relativa a contratos o de controversias contractuales 14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
NOTA: Por mandamiento legal para poder incoar la acción relativa a contratos o controversias contractuales se debe de hacer por intermedio de abogado titulado, esto aplica tanto para particulares como para entidades públicas, a esto se llama derecho de postulación, se debe tener en cuenta porque existen acciones que no se requiere este derecho es decir no requiere de abogado titulado como lo son las acciones públicas de tutela, populares, etc.
basiacamente debemos extraer que las acciones contractuales consisten en que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones
721 4A – 2010 Acción relativa a contratos o de controversias contractuales 3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (artículo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
NOTA: Para el caso de la acción relativa a contratos o de controversias contractuales están legitimados para entablar esta acción están legitimados los particulares contratistas, como la entidades contratantes, existiendo también la posibilidad de estar legitimados para el caso de la nulidad absoluta del contrato el ministerio público, un tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratorio de dicha nulidad y las partes; estos son los legitimados según nuestra legislación para iniciar esta acción y no lo puede hacer otra persona.
Legitimación.- si las partes deciden la solicitud de la nulidad absoluta del contrato el juez lo que le corresponde es: Este en su poder de justicia no está legitimado para ejercer esta acción, como la hemos podido entender sino que este lo que es puede declararla de oficio cuando la encuentre ya probada o demostrada en un proceso, claro esta sigueindo el debido proceso Debido Proceso y declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”
430 – 4A – 2010 9. Desistimiento.- En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la Acción. Frente a la sentencia definitiva que constituye el modo normal de terminación de todo proceso existen diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque alguno de ellos no afectan al derecho sustancial que puede asistir a las partes y posibilitan por lo tanto la reproducción de la pretensión en un proceso posterior. El desestimiento puede ser de la pretensión o del derecho. El primero es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella. El segundo es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Es un acto paralelo al allanamiento pues consiste en la declaración formulada por el acto de que su pretensión es infundada. Esta es una de las formas de terminación del proceso, que son sin duda claras y expresas manifestaciones de voluntad de las partes
El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las Pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia.
El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las Pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia.
están legitimados para iniciar esa acción? a. El estado o el particular (cualquier parte del contrato) b. Los causahabientes de los contratistas c. El ministerio público o el tercero que acredite interés directo en el contrato. el objeto de la acción es: La legalidad contractual y el restablecimiento del derecho. Se debe agotar la vía gubernativa? No se debe agotar.
los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato. la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas
221 4A-2010. 14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
NOTA: Es estrictamente necesaria la representación por apoderado para este tipo de acción. aun cuando exista acciones que no requieren de apoderado y pueden ser interpuestas directamente por cualquier persona, el presente caso no es factible ejercerlo sin apoderado
544-4B-2010 la acción relativa a contratos o controversias contractuales se debe de hacer por intermedio de abogado titulado se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido solamente patrimonial, con algunas excepciones y en cuestion de nulidad absoluta. la circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quienes tienen capacidad de disposición, se puede renunciar de la Acción.
701-5F-2010 1. Conceptos preliminares.- El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos
377-5F-2010 12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él. La conciliación es un medio por el cual se puede llegar a un acuerdo para solucionar un conflicto.
71210-5D-2010 En los casos de nulidad absoluta el contrato se advierte que podrá demandarse por la entidad contratante o por el contratista o por sus causahabientes, por el ministerio publico o por cualquier persona que acredite un interés directo
60508-5D-2010 La administración en la actualidad puede ser parte demandante o demandada, reafirmándolo en los artículos 132 y 134 del código contencioso administrativo.
224-5D-2010 Claramente están accion puede ser instaurarla solo por: a. El estado o el particular b. Los causahabientes de los contratistas. c. El ministerio público o el tercero que acredite interés en el contrato y el objeto de la acción solamente es el restablecimiento del derecho.
325-5d-2010 este tipo de accion tiene sus pretensiones claramente definidas y son que se declare la existencia del contrato,la nulidad del contrato, el incumplimiento del contrato,, la responsabilidad deindemnizar los perjuicios, que se hagan las declaraciones , restituciones y condenas necesarias y que ordene la revision del contrato.
Puede escogerse la vía del proceso de nulidad y restablecimiento y en consecuencia atacar sólo el acto administrativo, separable o no, en cuyo caso no podrá discutir aspectos contractuales distintos del de la validez del acto mismo y solicitar la reparación de los perjuicios que se deriven directamente de el. Si en la demanda se dice expresamente que se solicita la nulidad de un acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho conculcado por aquél y luego en las peticiones se pide esa nulidad y como restablecimiento que se reconozcan unos derechos que ese acto desconocía no podría el juez sólo porque el acto administrativo se relaciona con un contrato y por el otro, que las peticiones no son las estrictas de restablecimiento a pesar de su formulación, sino que por establecerse que el proceso es contractual.
038-5F proponer una acción de controversia contractual no es necesario agotar la via gubernativa, sólo admiten el recurso de reposición, no siendo este obligatorio, pero si se ejerce el recurso de reposición, el acto que lo decide, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
proponer una acción de controversia contractual no es necesario agotar la via gubernativa, sólo admiten el recurso de reposición, no siendo este obligatorio, pero si se ejerce el recurso de reposición, el acto que lo decide, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
Siempre han existido controversias en torno a los vínculos que celebran las diferentes entidades del Estado, pues, al contrario de la responsabilidad extracontractual de éste por los daños que ocasionara a los administrados, que sólo vino a aceptarse a raíz de la expedición del famoso FALLO BLANCO dictado por el Tribunal de Conflictos de Francia en 1873, referido únicamente a la responsabilidad estatal por el ejercicio de la función administrativa, el Estado en la mayoría de los países siempre ha sido considerado responsable de los incumplimientos contractuales.
Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De los procesos verbales sumarios. 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia. Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.
Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios Comentarios:
Las demás acciones fundadas en los contratos del Estado, vale decir, aquéllas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, como es el caso de la nulidad absoluta intentada por un tercero ajeno al contrato, continuaron sujetas a la regla general de los dos (2) años prevista en el art. 136 del C.C.A”
724-5f-2010 Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, Comentarios: Aunque la licitación no se puede confundir con el vínculo contractual que resulta de la misma ella si constituye una etapa preliminar al nacimiento de la relación negocial, y, por lo mismo, todas las controversias que como ésta surjan con ocasión de ella, deben manejarse con la filosofía que orienta las definidamente contractuales
650-5ºF-2010 Cuando el artículo 87, en su inciso 1º, dice: “y que se hagan otras declaraciones y condenas”, entendemos que en el contencioso-contractual se puede dilucidar, además, lo relativo a la resolución, terminación o resciliación del contrato, de que trata el artículo 1546 del Código Civil
025-5f-2010 Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios
Comentarios:
La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la “prescripción de la acción” para ciertas controversias contractuales y fijó su término en 20 años
10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc
Es evidente que aunque se trate de una entidad estatal en algun extremo, cabe la transacion, para agilizar el sistema judicial, y no congestionarlo de manera inecesario...
Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas. no cualquier persona puede postularse, queda claro que tiene que ser abogado titulado.
IVONNE MARCELA RIOS GARCIA COD:56017 5F Caducidad.- Es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87 del OCA., contados en la forma que señala el artículo 136, cuyo análisis se hizo en detalle al estudiar el presupuesto procesal de la caducidad, y al cual nos remitimos para no hacer la repetición del mismo. Para la impugnación de los actos separables del contrato o actos previos, como los denomina la Ley 446 de 1998, los interesados tienen 30 días, contados a partir de la RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA. rogut0913@hotmail.com 2 notificación (al adjudicatario), comunicación (a los demás participantes), publicación (si la tiene corno el acto que ordena la apertura de la licitación). Este término se reduce, dice el articulo 87, cuando el contrato ya se ha celebrado, pues como lo dice la norma: “...Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. Para una mejor compresión de este punto, deberá remitirse al tema de los actos previos al contrato, tratado en apartes anteriores. COMENTARIO: Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.Quizás pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual.
928 5F 3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero).
238-4f-2010 En este tipo de acción están legitimados para ejercerla, tanto los particulares contratistas, así como las entidades contratantes. Aquí el juez no está legitimado para ejercerla, sino que este puede declararla de oficio, en el evento en que la encuentre demostrada en un proceso, si se da previamente uno de los requisitos elementales del debido proceso y consiste en que tal afirmación solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes y sus causahabientes, como se destaca en el artículo 87, parte final del inciso tercero.
724-5f-2010 Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, Comentarios: la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones
cod:132-5f-2010 Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general. comentario: dentro de la operación contractual y por actos separables los que aun siendo relativos al contrato, se profieren dentro de la etapa precontractual. Los demás que se dicten en desarrollo o ejecución del contrato tienen su origen en él y deben impugnarse mediante las acciones relativas a los contratos.
Esta acción tiene una caducidad de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho en que se fundamenta la acción y pretende entre otras que se declare la existencia del contrato o la nulidad del contrato o la revisión del contrato o el incumplimiento del mismo y no se debe agotar la vía gubernativa
En las controversias contractuales cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial. Comentario: Esta acción relativa a contratos, tiene como finalidad que cualquiera de las partes pretenda la nulidad del contrato estatal o la existencia del mismo y que se condene posteriomente por los daños e incumplimiento, no obstante y con todas estas medidas que agotan el aparato judicial, las partes en el momento de la celebración del contrato estatal, deben prevér todas aquellas situaciones que afecten de forma directa e indirecta la celebracióin y ejecución del contrato, y así no terminar en los estrados judiciales.
Considero en cuanto a La Ley 80 de 1993 que regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
Características esenciales de la contratación estatal:
1. La ley 80 de 1993 contiene las reglas, procedimientos y principios a los cuales debe sujetarse la contratación estatal. Esta ley determinó varias cosas importantes: en primer lugar dispuso que la gran mayoría de los contratos estatales se rigieran por lo estipulado en dicha ley, pero no se logró porque no obstante ese interés del legislador, existen unos contratos que se rigen por normas especiales, tales como el contrato de concesión sobre recursos naturales renovables y no renovables, pues tienen norma especial, los contratos de generación y distribución de energía, los de telefonía básica conmutada, los de telefonía celular, etc. Todos los demás contratos se rigen por la ley 80.
2. Todas las controversias, conflictos y diferencias que se susciten a l rededor o con ocasión de un contrato estatal, son dirimidos por la jurisdicción contencioso - administrativa.
3. Se acabó con la dualidad entre contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración, pasando a ser todos ellos agrupados bajo la denominación de contratos estatales.
4. El legislador abandona los criterios que antes se consideraban para clasificar un contrato como estatal o no, pues el legislador estableció que serán contratos estatales todos aquellos en donde la menos una de las partes sea una órgano de la administración.
9. Desistimiento con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta, la accion contractual se actua en interes particular del demandante, ya que tiene un interes patrimonial. Esta accion se puede desistir
535-5f-2010 Acción de Controversias Contractuales: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
667-5f-2010 COMENTARIO:los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
334-4A-2010 Esta acción tiene como finalidad dirimir las controversias contractuales surgidas entre una entidad pública y un particular contratista de existencia o nulidad cuando entre ellos se haya celebrado un contrato. La pretensión puede ser la nulidad del acto, el incumplimiento del contrato o la revisión de precios que tiene consecuencia el pago integral e indemizaciones segun el caso. Se invoca atraves de un abogado titulado mediante un proceso ordinario.
Es una acción supremamente universal desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva, es decir puede ser demandante o puede ser demandada; el Estado puede ser demandante del contratista particular, cuando ha incumplido el contrato, le ha faltado al Estado como contratante, a su vez el Contratista puede ser demandante del Estado; es decir se puede invertir dependiendo de las pretensiones.
384-4f-2010 Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad.
El contratista, en principio, esta obligado a cumplir con su obligación en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
325-5d-2010 las personas que se encuentran legitimadas para iniciar esta accion son; el estado o el particular es decir cualquiera de las partes del contrato, los causahabientes de los contratistas y por ultimo el ministerio publico o al tercero que acredite interes directo en el contrato
325-5d-2010 es importante tener claro que en esta accion no se necesita agotar la via gubernativa y que los efectos de esa sentencia son erga omnes e interpartes
325-5d-2010 las pretensiones que tiene esta accion sonque se declare la existencia del contrato, que se declare la nulidad del contrato,que se hagan declaraciones restituciones y condenas necesarias, que se ordene la revision del contrato, que se declare el icumplimiento del contrato y que se declare la responsabilidad de indemnizar los perjuicios
Con esta accion el ordenamiento juridico,se le da al ciudadano la oportunidad para que haya un equilibrio al contratar con el estado y no este en desventaja el particular al hacer reclamos o impugnar un contrato que se desequilibre en contra suya.
En la acción de controversia contractual se demanda el contrato estatal, siempre se pide una de las dos condiciones, la existencia o nulidad del contrato. En principio cualquiera de las partes del contrato podrá accionar en contra de él, pero este; podrá ser atacado por otras personas. 228-4B
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos
CON LA ACCION RELATIVA A CONTRATOS NOS PERMITE QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES DE UN CONTRATO ESTATAL PODRA PEDIR QUE SE DECLARE SU EXISTENCIA O SU NULIDAD Y QUE SE HAGAN LAS DECLARACIONES,CONDENAS O RESTITUCIONES CONSECUENCIALES,QUE SE ORDENE SU REVISION,QUE SE DECLARE SU INCUMPLIMIENTO Y QUE SE CONDENE AL RESPONSABLE A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS Y QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES Y CONDENAS.
858-4B-2010 ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES como Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma ,También se consagra una caducidad de dos años para las pretensiones
Por mandamiento legal para poder incoar la acción relativa a contratos o controversias contractuales se debe de hacer por intermedio de abogado titulado, esto aplica tanto para particulares como para entidades públicas, a esto se llama derecho de postulación, se debe tener en cuenta porque existen acciones que no se requiere este derecho es decir no requiere de abogado titulado como lo son las acciones públicas de tutela, populares, etc. 542-4B
735 – 4B 2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial. Comentario Podemos decir que Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual.
las personas que se encuentran legitimadas para iniciar esta accion son; el estado o el particular es decir cualquiera de las partes del contrato, los causahabientes de los contratistas y por ultimo el ministerio publico o al tercero que acredite interes directo en el contrato. 270-4B
Entendida la ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES como Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma ,También se consagra una caducidad de dos años para el ejercicio de las pretensiones 994-4B
776 4B Es una acción amplia porque se puede pedir de todo, por que puede pedir nulidad, invalidez, incumplimiento, puede pedir indemnizaciones, correcciones, cualquier tipo de declaración.
Las principales modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criterios más utilizados para esta distinción, tal como han sido configurados por la jurisprudencia y por los autores. La regulación de los arts. 1.300-1.314 se considera hoy expresión de la anulabilidad, mientras que la "nulidad de pleno derecho" es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal, con fundamento, desde 1974, en el art. 6-3 Cc. (antes, art. 4 Cc.). Wilton sierra seuecun 4B
Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
045-4B-2010 la acción de controversia contractuales se prevé que en dicho proceso las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar, exigiendo, adicionalmente, que los acuerdos conciliatorios y las transacciones que ellas convengan consten en el acta de liquidación, lo cual permitirá que el desgaste sea minimo y en el momento de la liquidacion ya se hayan superado o discutido las diferencias.
Es una acción supremamente universal desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva, es decir puede ser demandante o puede ser demandada; el Estado puede ser demandante del contratista particular, cuando ha incumplido el contrato, le ha faltado al Estado como contratante, a su vez el Contratista puede ser demandante del Estado; es decir se puede invertir dependiendo de las pretensiones.
355-4B-2010 La acción de controversias contractuales es la manifestación de la Administración Publica, donde se expresa un acuerdo de voluntades con el fin de generar obligaciones, en donde una de las partes será una Entidad Estatal. Se diferencian de los Actos Administrativos ya que tiene un Carácter Bilateral
452-4B-2010. A través de las demandas de acción de Controversias Contractuales se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. En este se observan tres etapas, como lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. •ETAPA PRECONTRACTUAL - Procedencia de la Accion de Nulidad y de la Accion de Nulidad y restablecimeto del derecho segun el caso. ETAPA POST-CONTRACTUAL •LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL •LIQUIDACION VOLUNTARIA •LIQUIDACION UNILATERAL •PODER EXORBITANTE – ARTICULO 61 LEY 80 DE 1993.
932-4D-2011 14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas. comentario:El derecho de postulación, de acuerdo con nuestra Constitución Política, parece universal, pues su artículo 229 en su primera parte indica en su primera predicatura que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia“.
776-4B-2011 12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él. COMENTARIO:El presente documento tiene como objetivo explicar de una manera sencilla el marco legal del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia. Nuestra pretensión es elaborar un mapa conceptual general sobre los aspectos más importantes de la conciliación...La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.
Esta acción está consagrado en el art. 87 del código contencioso administrativo; aquí se demanda es el contrato y al juez se le pide que se declare su existencia o nulidad.
693-4D-2011 Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración debido al incumplimiento de alguna de las partes, por tal consecuencia se condena al pago de los perjuicios causados, y el reconocimiento de costos elevados, que merecen una revisión especial, con una caducidad, que es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87.
275-4D-2011 Son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
Esta acción, permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencia condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Inserta en el 87 del Contencioso Administrativo. Es aquella acción mediante el cual se realiza un contrato estatal donde intervienen las partes en el contrato, contratista y contratante. Dicho contrato presenta tres características: objeto, contraprestación y por escrito. Reunidos estos tres, se perfecciona el contrato estatal; además de ello se requiere publicar el contrato y prestar el amparo de la póliza jurídica como garantía que me exige. En controversia contractual se demanda el contrato estatal, solo puede demandado por regla general por las partes del contrato por excepción, cualquier ciudadano, en acción de nulidad, siempre y cuando demuestre un interés.
OSCARIM 615-4°E-2011 Esta acción de controversias contractuales me parece interesante por cuanto permite que exista un verdadero equilibrio de las partes que intervienen en el contrato, como también por cuanto se exige que se cumplan todos y cada uno de los acuerdos establecidos en el acto administrativo para beneficio tanto del contratista como de la entidad que contrata. Dicho equilibrio consiste en que permite controvertir todo lo relacionado con las posibles desavenencias que se presenten entre la entidad contratante y el contratista quien es un particular, durante la ejecucuón del contrato.
668-4E-2011 las partes del contrato pueda controvertir todos los asuntos entre la entidad y el contratista, ya sea por cual quiera de las razones estipuladas en el inciso primero de articulo 87 modificado por la ley446 de 1998.
A través de este tipo de demanda se busca disolver un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
111-4D-2011 Siempre han existiràn controversias en torno a los vínculos que celebran las diferentes entidades del Estado, pues, al contrario de la responsabilidad extracontractual de éste por los daños que ocasionara a los administrados, que sólo vino a aceptarse a raíz de la expedición del famoso FALLO BLANCO dictado por el Tribunal de Conflictos de Francia en 1873, referido únicamente a la responsabilidad estatal por el ejercicio de la función administrativa, el Estado en la mayoría de los países siempre ha sido considerado responsable de los incumplimientos contractuales.
Abogado.
Especialista en:
Docencia Universitaria con énfasis en investigación.
Derecho Constitucional.
Derecho Laboral.
Derecho Público.
Derecho Procesal.
EXPERIENCIA DOCENTE
Universidad Libre, Seccional Cúcuta.
Diplomados de Derecho Laboral año 1999.
Estructura del Estado año 2003.
Profesor hora cátedra Grados: 2D, 2E, 2F año 2003. (Solución Alternativa de Conflictos).
Profesor Grados: 5A, 5D, 5E año 2004 a 2008.
Profesor de Jornada Completa por concurso de méritos (Convocatoria pública) Grados: 5A, 5D, 5E, 5F, 4B, 4F años 2005 a 2010.
Miembro investigador “Estado y Política”
Talleres y conferencias a los alumnos de último año sobre las pruebas ECAES año 2004 y 2005.
Profesor por concurso de méritos (Convocatoria pública) Grados: 3A, 3E, 3F año 2006.
Profesor Derecho Constitucional General y Colombiano, 2007 a 2010.
Miembro fundador de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
536-5D-2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue
modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato
controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre
la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de
sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la
validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que
se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial
condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma,
para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los
aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el
reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
COMENTARIO: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
159-5D-2010
ResponderEliminarEs una acción supremamente universal desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva, es decir puede ser demandante o puede ser demandada; el Estado puede ser demandante del contratista particular, cuando ha incumplido el contrato, le ha faltado al Estado como contratante, a su vez el Contratista puede ser demandante del Estado; es decir se puede invertir dependiendo de las pretensiones. Es una acción amplia porque se puede pedir de todo, por que puede pedir nulidad, invalidez, incumplimiento, puede pedir indemnizaciones, correcciones, cualquier tipo de declaración.
012-4f-2010
ResponderEliminarCaducidad.- Es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87 del OCA., contados en la forma que señala el artículo 136, cuyo análisis se hizo en detalle al estudiar el presupuesto procesal de la caducidad, y al cual nos remitimos para no hacer la repetición del mismo.
Comentario: Entendida la ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES como Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma ,También se consagra una caducidad de dos años para el ejercicio de las pretensiones
836-5F-2010
ResponderEliminar1. Conceptos preliminares.- El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
491-4A-2010
ResponderEliminarCon este tipo de demanda se busca disolver un contrato entre particulares y Entidades Estatales o el Estado. En el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración debido al incumplimiento de alguna de las partes, por tal consecuencia se condena al pago de los perjuicios causados, y el reconocimiento de costos elevados, que merecen una revisión especial, con una caducidad, que es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87, Como paso con el contrato entre el Estado y el grupo NULE. Que en la actualidad por no tener liquides dicha empresa se la están liquidando para que pague por los perjuicios causados al Estado colombiano.
320-5d-2010
ResponderEliminarEs principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
451-4A-2010
ResponderEliminarCONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Esta acción le permite a los particulares que han sido afectados por la administración tener sus reclamos de forma directa y consisa. Ademas nos permite el llamamiento en garantia a otros contratistas, a otras entidades y a los funcionarios responsables, y tiene el mismo efecto el denuncio del pleito, se debe tener en cuenta el tiempo de fijación, dandole parte al demadado en la contestación de la demanda
112-5f-2010
ResponderEliminarLa Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Comentario: En materia de contratos las nulidades pueden ofrecer cuatro modalidades que son:
- Las Absolutas, que son las de fondo.
- Las relativas, que son las de carácter normal.
- Las parciales que son las de posición insular.
- Las virtuales. Que son las de incumplimiento.
Las principales modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criterios más utilizados para esta distinción, tal como han sido configurados por la jurisprudencia y por los autores. La regulación de los arts. 1.300-1.314 se considera hoy expresión de la anulabilidad, mientras que la "nulidad de pleno derecho" es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal, con fundamento, desde 1974, en el art. 6-3 Cc. (antes, art. 4 Cc.).
ResponderEliminarTambién es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal la discutible categoría de la "inexistencia", que autores recientes proponen fundar en nuevas bases.
Los dos últimos apartados se dedican, respectivamente, a la nulidad de pleno derecho y a la anulabilidad, para señalar sus caracteres distintivos y los casos principales que se presentan en el Derecho civil español.
CURSO 4A COD. 821 AÑO 2010
ResponderEliminarMediante la acción contractual se pueden controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados y en general, como lo estipula la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico y el reconocimiento de extra costos.
967-5D-2010
ResponderEliminarLAS FUENTES DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SON:
a)El contrato estatal mismo.
b)Los hechos de ejecución del contrato.
c)Los actos que dicte la administración con posterioridad a la celebración y perfeccionamiento del contrato, en ejercicio de sus prerrogativas legales.
d)El acto o actos de liquidación del contrato, cuando se requiera.
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ResponderEliminar4F-231-2010
ResponderEliminarla nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus clausulas, sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.” C.Co. Art. 902.
•Ej. Nulidad de la clausula que consagra la forma de entrega de los bienes.
ANA 667 4 “A”-2010
ResponderEliminarNuestra legislación es amplia y completa donde el principio de defensa es inalienable, brinda la oportunidad de controvertir y defender nuestros intereses ya sea personales o grupales que de una u otra forma afecte nuestro patrimonio, igualmente la controversias contractuales esta dotado de mecanismos que pueden descongestionar la vía judicial si las parte así lo quieren, no todo puede ser demandas. “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador y esta claramente expresa en en esta acción
394-5f-2010
ResponderEliminarEn la Acciòn Contractual se puede conciliar, ya sea judicial, pejudicial y extrajudicial, por tener un contenido patrimonial.
873-5d-2010
ResponderEliminarEs un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él.
998-5f-2010
ResponderEliminarEdgar Johan
La finalidad de la Acción Relativa a contratos o de Controversias Contractuales, las partes del contrato pueda controvertir todos los asuntos entre la entidad y el contratista, ya sea por cual quiera de las razones estipuladas en el inciso primero de articulo 87 moificado por la ley446 de 1998.
171-5d-2010
ResponderEliminarLa Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
Zareth Martínez Uribe
ResponderEliminar5-D -61854-2010
En la acción de controversias contractuales, es en algunos casos imperativo la participación de terceros dentro del proceso, pues en este , puede hacerse llamamiento en garantía a otros contratistas, a otras entidades, a los funcionarios responsables, etc., y puede también con el mismo efecto, denunciarse el pleito, y las demás formas de intervención
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ResponderEliminar018-5f-2010
ResponderEliminarEn materia de contratos podemos hablar de varias nulidades una de ella es:
Nulidades Absolutas: De fondo o esenciales, son las que descalifican de manera definitiva una actuación, por desconocimiento directo de la norma; quiere decir esto que las nulidades al igual que las inhabilidades no las podemos inventar. Las nulidades Absolutas son de carácter previsivo, son nulidades anunciadas, que constituyen un numero cerrado, no podemos ir mas allá de lo definido por el legislador, ni podemos interpretarlas por analogía ni por extensión y están señaladas en el artículo 44 del la Ley 80/93.
615-5D
ResponderEliminarLa accion relativas a contratos o de controvesias contractuales, El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
996-5D
ResponderEliminarEn La accion relativas a contratos o de controvesias contractualesLegitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
810—4ª-2010
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
La acción relativa, no es obligatoria agotar la vía gubernativa
458-4A- 2010
ResponderEliminarInciso primero del artículo 87, que fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, y la catalogamos como una acción supremamente universal que desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva. Y su caducidad.- es de dos años (2) para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87
304-4ª-2010
ResponderEliminar12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él. La conciliación es un medio por el cual se puede llegar a un acuerdo para solucionar un conflicto.
062-4A-2010
ResponderEliminarMAIRA CASADIEGOS
Agotamiento de la vía gubernativa.- La administración puede controvertir, ejecutar sus propios actos. Es decir, que cuando una persona no esta de acuerdo con un Acto de la Administración, la ley ha querido que el interesado tenga oportunidad de manifestar a la Administración las razones de su desacuerdo, y que la Administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar ella misma sus propios errores. Este mecanismo es, por consiguiente, un control de la legalidad ejercido ante la Administración para que ella misma se controle.
451 4A 2010
ResponderEliminarEsta acción nos permite a los partículares que han sido afectados por la administración tener derecho a sus areclamanos de forma directa y concisa. Ademas nos pemite el llamamiento en garantia a otras entidades y alos funcionarios responsales y tiene el mismo efecto el denuncio de pleito, solo se debe tener encuenta el tiempo de fijación, dandole parte al demandado en la contestación de la demanda.
491-5D-2010
ResponderEliminarLa acción de controversia contractual recae sobre contratos estatales que son los establecidos en la ley 80/1993 reglamentada por la ley 1150/2007 y el decreto 2404/2008.
898-5F-2010.
ResponderEliminarA juicio de la Corte el art. 87 del C.C.A. no regula en su totalidad todas las posibles pretensiones que se pueden originar con motivo de las controversias contractuales, sólo se refiere a algunas de ellas, quedando naturalmente por fuera otras.
En tales circunstancias, por dicha norma únicamente se gobiernan las pretensiones relativas a controversias contractuales que tienen que ver con la declaración sobre la existencia o nulidad del contrato, su revisión, la declaratoria de incumplimiento y la consecuente condena al pago de perjuicios, además de las otras condenas y restituciones consecuenciales que se autorizan.
Las otras posibles acciones civiles contractuales -no las administrativas- contra las entidades estatales no comprendidas en el referido art. 87, se rigen por los artículos 50 y 55 de la ley 80/93.
Tatyana Salazar 399 4E
ResponderEliminar1. Conceptos preliminares.- El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
Comentario:
En el proceso de contratación estatal se observan tres etapas, como lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. Es importante, resaltar que en cada una de ellas, se deben tener en consideración aspectos como la caducidad, y la procedencia de la acción que se invoca.
955-5f-2010
ResponderEliminarla fuentes de las controversias contractuales son:
a) El contrato estatal mismo.
b) Los hechos de ejecución del contrato.
c) Los actos que dicte la administración con posterioridad a la celebración y perfeccionamiento del contrato, en ejercicio de sus prerrogativas legales.
d) El acto o actos de liquidación del contrato, cuando se requiera.
932-5f-2010
ResponderEliminarA través de esta clase de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
418-5f-2010
ResponderEliminarCon este tipo de demanda se busca disolver un contrato entre particulares y Entidades Estatales o el Estado. En el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración debido al incumplimiento de alguna de las partes, por tal consecuencia se condena al pago de los perjuicios causados, y el reconocimiento de costos elevados.
399-5F-2010
ResponderEliminarLa Accion Relativa de Contratos o tambien llamada controversias contractuales, tiene como unica finalidad la establecida en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial. y tiene efectos erga omnes e interpartes.
886-5F-2010
ResponderEliminarARTICULO 75 DE LA LEY 80 DE 1993. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa
737-5f-2010
ResponderEliminarEl Derecho Administrativo presenta cambios y variables frecuentes, que se muestran a través de la norma escrita para hacerlo coherente y práctico frente a los cambios políticos, jurídicos y económicos de los sistemas y modelos que orientan el mundo, en general.
612-4ª-2010
ResponderEliminarEsta acción tiene una caducidad de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho en que se fundamenta la acción y pretende entre otras que se declare la existencia del contrato o la nulidad del contrato o la revisión del contrato o el incumplimiento del mismo y no se debe agotar la vía gubernativa
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ResponderEliminar156-4e-2010
ResponderEliminarCualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas
Comentario: permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial
023-5f-2010
ResponderEliminarFinalidad Art. 87 inciso 1
Permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la de validez los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como seria el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos.
416-5D-2010
ResponderEliminarA través de esta acción es posible ventilar cualquier conflicto que se suscite no solamente con el contrato mismo, sino también en torno a los actos contractuales con motivo del cual se expidan o los hechos que se presenten en su ejecución y cumplimiento, es decir, los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación.
590-4A-2010
ResponderEliminarEs una acción pública, personal, mediante cualquier persona puede solicitar que declaren la nulidad del acto que concedió la nacionalidad colombiana a una persona extranjera.
902- 4 A – 2010 leidy
ResponderEliminarCOMENTARIO
Es la acción por medio de la cual, las partes en un contrato pueden controvertir asuntos relacionados con deferencias entre la entidad y el particular contratista. Esta acción caduca a los dos años para presentar las pretensiones.
Nos presenta cuatro modalidades:
Las relativas que son de carácter normal
Las parciales que son de posición insular
Las absolutas que son las de fondo
Las virtuales que son las de cumplimiento
953-4f-2010
ResponderEliminarLa Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Se deben aportar pruebas que acrediten la responsabilidad del responsable.
941 4A NOCTURNO 2010
ResponderEliminarLa acción de controversias contractuales respecto a la caducidad o terminación del contrato estatal persigue determinar la legalidad del acto administrativo que la declaró, cuyo conocimiento se ha radicado en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ACCION CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ResponderEliminar“Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas “
414-5D-2010
Para ejecutar están acción están legitimados:
El estado o el particular
Los causahabientes
El ministerio público o el tercero que acredite interés directo en el contrato.
No es requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, la caducidad es de 2 años, pero es importante tener en cuenta la clase de contrato.
Yuranny blanco
ResponderEliminar514-5f-2010
Acción relativa a contratos o de controversias contractuales.
La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
030 - 5f - 2010
ResponderEliminarLa acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones
590- 4A- 2010
ResponderEliminarEn las controversias contractuales cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
ResponderEliminarEn consecuencia, observa la Sala que la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones.
3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
ResponderEliminar072-5D-2010
Las personas que tiene la legitimación para elevar solicitud de nulidad son las partes, el ministerio publico, un tercero que acredite un interés directo. El juez, este no puede ejercer dicha acción, solo la puede declara de oficio pero solo si los partes están presentes.
546- 4A -2010
ResponderEliminarEsencialmente las acciones contractuales consisten en que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones.
813-5F-2010.
ResponderEliminarAcción de Controversias Contractuales: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
442-4A-2010
ResponderEliminar15. Procedimiento.- El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia. Igualmente, como en el proceso de Reparación Directa, tiene notas especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
atravez de este procedimiento es busca que en aquellos conflictos entre particulares y el estado o entidades estatales en conformidad de la ley
775-4A-2010
ResponderEliminarEsta acción permite a las partes de un contrato controvertir todos los asuntos relacionados colas diferencias entre la entidad y el particular contratista.Esta acción puede ser ejercida por los particulares contratistas, como las entidades contratantes. la caducidad de esta acción es de 2 años para ejercer las pretensiones.
651-5f-2010
ResponderEliminar•EFECTOS DE LA DECLARACIÓN NULIDADL. 80/93, art. 48
•Si el contrato no esta ejecutado: desaparece le relación obligacional.
•Si el contrato se ha ejecutado (total/parcial): deberá procederse al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas por el contratista hasta el momento de la declaratoria.
•Si el contrato fue declarado nulo por objeto o causa ilícita: habrá reconocimiento a favor del contratista, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado con la ejecución del contrato. Es decir, cuando dicha ejecución hubiere servido para satisfacer un interés público.
•Cumplimiento: no se puede pedir respecto de la administración.
130-4f-2010
ResponderEliminar¿Cuales son las pretensiones de esta acción?
1. Que se declare la existencia del contrato
2. Que se declare la nulidad del contrato
3. Que se hagan las declaraciones, restituciones, condenas necesarias.
4. Que se ordene la revisión del contrato
5. Que se declare el incumplimiento del contrato
6. Que se declare la responsabilidad de indemnizar los perjuicios.
898 4B 2010
ResponderEliminarCon esta accion el ordenamiento juridico, da al particular una llave para abrir el candado que tiene el estado, para que haya un equilibrio al contratar con el gran monstruo y no este en desventaja el particular al hacer reclamos o impugnar un contrato que se desequilibre en contra suya.
Tengase en cuenta las prestenciones al demandar:-Que se declare la existencia del contrato, -que se declare la nulidad del contrato, -que se hagan declaraciones, restituciones, condenas necesarias, -que se ordene la revision del contrato, -que se declare la nulidad del contrato,-y que se declare la responsabilidad de indemnizar los perjuicios. Al parecer ya esta todo dicho, pero contrario censu a la primera pretencion donde se pide la existencia del contrato, ¿serà que esta inmersa la de pedir la inexistencia del contrato? por que posiblemente se puede ver perjudicado alguna de las partes, pues no la podemos confundir con la nulidad del contrato, ya se entiende que ya existe, mientras que la inexistencia es por que no ha surgido, el contrato a la vida juridica.
981–5D-2010
ResponderEliminarLa finalidad de esta acción es permitirle a las a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, y que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados
998-5D-2010
ResponderEliminarEl allanamiento.- Es perfectamente viable en el Proceso Ordinario Contractual y más si se trata de la solicitud de liquidación judicial del contrato, donde el particular lo que busca es que el juez diga cómo quedó la situación entre los contratantes, una vez finalizada su relación contractual. Consideramos que para e! allanamiento en materia contractual, tampoco rigen las limitaciones del artículo 218, pues si a Entidad tiene facultad para conciliar, transigir y, en general, para utilizar cualquier mecanismo que solucione el conflicto, de acuerdo con el principio de economía y los mecanismos de solución rápida de conflictos que trae la Ley 80 de 1993, nada impide el allanamiento en los hechos y las pretensiones que la Entidad considera procedentes en favor del contratista.
Comentario: En este tipo de acciones contractuales es procedente el allanamiento, porque es un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
310-4ºA-2010
ResponderEliminar3. Legitimación. Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimadas las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
Comentario: En este tipo de acción están legitimados para ejercerla, tanto los particulares contratistas, así como las entidades contratantes. Aquí el juez no está legitimado para ejercerla, sino que este puede declararla de oficio, en el evento en que la encuentre demostrada en un proceso, si se da previamente uno de los requisitos elementales del debido proceso y consiste en que tal afirmación solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes y sus causahabientes, como se destaca en el artículo 87, parte final del inciso tercero.
282-4F-2010.
ResponderEliminar8.PETITUM.
COMENTARIO:
En la demanda de un acto contractual, esta debe contener la solicitud de nulidad del acto y la condena a la que se aspira, para que de esta manera se decrete u ordene la indemnización y compensaciones que aspira el contratista, cuando se trate de revisión de precios, esta sera la pretensión principal que ira acompañada de restablecer el equilibrio de los mismos o el reajuste.
Eliana Cristancho
ResponderEliminar10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
Comentario: entendida esta como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es por lo tanto, una de las formas de extinción de obligaciones.
661-4f-2010
ResponderEliminarDerecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
no cualquier persona puede postularse, queda claro que tiene que ser abogado titulado.
943-4e-2010
ResponderEliminarACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES:
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimadas las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
CODIGO: 257 - 5F - 2010
ResponderEliminarEN LA LEGITIMACIÓN PUEDEN EJERCER LA ACCION TANTO LOS PARTICULARES CONTRATISTAS COMO LAS ENTIDADES CONTRATANTES, SI SE TRATA DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTAN LEGITIMADOS LAS PARTES, EL MINISTERIO PUBLICO Y EL TERCERO QUE ACREDITE UN INTERES DIRECTO EN LA OBTENCION DE DICHA NULIDAD
“Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
ResponderEliminar045-4f-2010
ResponderEliminarEs de gran importancia ya que permite a as partes que realizan el contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presentan entre el particular contratista y la entidad, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus clausulas, la existencia del contrato, sobre la revision, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la administracion.
771 4f
ResponderEliminarcomentario:
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
Asesoría y Representación en asuntos relacionaos con Contratación estatal (Conformación de Consorcios y Uniones Temporales, Presentación de propuestas, liquidación de contratos, Responsabilidad contractual, etc.)
Reclamos administrativos ante organismos del Estado
ANGELINA 930 4 A
ResponderEliminarEsta accion permite a las partes de un contrato controvertir todos los asuntos afines entre las diferencias de una entidad publica y un particular contratista. Esta accion la puede ejercutar cualquier persona natural y su caducidad es de 2 años
270-4f-2010
ResponderEliminar14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
Comentario: la acción de controversias contractuales debe realizarse por medio de un abogado titulado (derecho de postulación)
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ResponderEliminar159 - 4f - 2010
ResponderEliminarConsidero en cuanto a La Ley 80 de 1993 que regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
987-4f-2010
ResponderEliminarlos actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
129 - 4E -2010
ResponderEliminarLa acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones, como se pretende en el sub lite. “
457-4B-2010
ResponderEliminarpermite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas
456-5D-2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: Con éste tipo de acción se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos, más específicamente busca para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones.
Yolanda
ResponderEliminar810
4ºB. Nocturno
Para proponer una acción de controversia contractual no es necesario agotar la via gubernativa, sólo admiten el recurso de reposición, no siendo este obligatorio, pero si se ejerce el recurso de reposición, el acto que lo decide, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
808 -4b
ResponderEliminarLa nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”
La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
596 4B 2010.
ResponderEliminarLa acción relativa a los contratos da la oportunidad al particular contratante o cualquiera de las partes a iniciar un procedimiento para pedir revisión o declarar la nulidad del mismo por faltar en alguno de los compromisos, reuniendo varios requisitos, principalmente el de postulación.
021-4B-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
Comentario: Importante para tener claridad de quienes están legitimados para ejercer la acción, es así como en cualquier proceso no solo administrativo, se pierde por falta de legitimación.
Nathaly A.
ResponderEliminar910-4F-2010
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
COMENTARIO: Para la ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, no es neceario el agotaqmiento de la via gubernativa, se puede presntar el recurso de reposicion que no es obligatorio, en el momento de relizar el recurso de reposición,por ende se demanda dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, dara origen a una demanda por la no individualización del acto demandado
463-5F-2010
ResponderEliminar10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
Comentario: Como ya sabemos la transacción pertenece al MASC (Métodos Alternativos de Solución de Conflictos); se define como un acto jurídico bilateral, mediante el cual se da por terminado un proceso por acuerdo mutuo de las partes.
• ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ResponderEliminar9. Desistimiento.- En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la Acción.
COMENTARIO
EN ESTA ACCION SE OBSERVA EL INTERES PARTICULAR DE LOS DEMANDANTES PUES AQUÍ SE MIRA EL CONTENIDO PATRIMONIAL Y EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE VE LA POSIBILIDAD DE RENUNCIAR A DERECHOS, OSEA SE PUEDE DESISTIR DE LA ACCION
194-4B-2010
ResponderEliminar10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento, la conciliación, etc.
Los conflictos contractuales son las diferencias, el choque, la pugna entre las partes de un contrato estatal, con ocasión del mismo. Pueden surgir desde la etapa precontractual hasta la postcontractual. Se resuelven con las estipulaciones contractuales y las reglas del estatuto contractual (Ley 80/93), y concordantes.
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ResponderEliminar281 - 4-B 2010
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
La norma es clara, precisa en identificar y señalar que para este tipo de agotamientos, se puede ejercer el recurso de reposición, aunque sin necesidad de agotar la via gubernativa ,el mismo debe demandarse dentro de la petición de nulidad, para que en su efecto esta no sea declarada inepta por falta de individualización
754-4b
ResponderEliminarAgotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
754-4b
ResponderEliminarAgotamiento de la vía gubernativa.- Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición (artículo 87 de la Ley 80 de 1993), el cual no es obligatorio. Por tanto, para proponer la Acción de Controversias Contractuales, no es necesario agotar la Vía Gubernativa, pero se aclara que en el evento de ejercerse el recurso de reposición, el acto que decide el mismo, expreso o tácito, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
818-4B-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
331-4E-2010
ResponderEliminarLa acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones.
359 4ª - 2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
NOTA: Esta acción puede ser ejercitada por el particular contratista o por la entidad contratante, esta acción tiene una caducidad de 2 años. Los actos contractuales no admiten sino el recurso de reposición por lo tanto no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa.
922-5F-2010
ResponderEliminarEl decreto ley 528 de 1964, lapso durante el cual las contenciones contractuales estatales fueron de la competencia de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los jueces civiles: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y Jueces Civiles del Circuito, etapa en la cual no tenía objeto alguno clasificar los contratos en administrativos o de derecho privado de la administración.
916-4A-2010
ResponderEliminar12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él.
El primer paso en este proceso administrativo es la conciliación, pues se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo tanto se deben tener las pruebas necesarias para involucrar a una Entidad Territorial y que el juez acepte el acuerdo al que llegaron las partes.
576-4E-2010
ResponderEliminarEl conflicto contractual es el que se pone de presente cuando se demanda la nulidad absoluta o relativa del contrato, su simulación o su revisión, como el que se deriva del incumplimiento de unas de las partes o de ambas a sus obligaciones de ejecución o cumplimiento; o como el que nace cuando el acto administrativo contractual le pone fin anticipadamente al contrato, lo modifica en sus términos, señala un determinado sentido a sus cláusula, o lo liquida.
082-4f-2010
ResponderEliminarIntervención de terceros.- En el proceso que se adelanta para las Controversias Contractuales, puede hacerse llamamiento en garantía a otros contratistas, a otras entidades, a los funcionarios responsables, etc., y puede también con el mismo efecto, denunciarse el pleito, y las demás formas de intervención consagradas en los artículos 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intervención que debe hacerse dentro del término de fijación en lista
798-4F-2010
ResponderEliminar10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
Es una ayuda para una solucion alternativa de los conflictos protegiendo y prevaleciendo una via de salida consagrada en la constitución, estableciendo mecanismos para la descongestion de despachos judiciales y la eliminación de un proceso tedioso y demorado para las partes procesales
cindy lorena 238-4f
ResponderEliminarLa Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas..”.
311-4f-2010
ResponderEliminar15. Procedimiento.- El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia. Igualmente, como en el proceso de Reparación Directa, tiene notas especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
El legislador fijo la ventilación de esta accion por un procedimiento, aunque largo, preciso donde se ofrecen posibilidades, las cuales dotan a las partes de herramientas precisas para la protección de su derecho vulnerado o para la proteccion del mismo.
853-5D-2010
ResponderEliminarA través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. el juez no esta legitimado para ejercer la acción si no que pude declararla de oficio cuando la encuentre probada en un proceso, previo un requisito elemental el debido proceso y es que sólo podrá hacerse siemre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes (art 87).
680-4f-2010
ResponderEliminarNo olvidar que a la validez de los actos jurídicos y particularmente de los contratos está sometida a presupuestos y requisitos previstos por la ley (capacidad, consentimiento, objeto y causa licita), cuya falta sanciona el derecho según su especie y la calidad de las partes.
963-4E-2010
ResponderEliminarACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: la acción principal es la de nulidad del contrato, la que es de indiscutible carácter contractual, en los términos del artículo 87 del C.C.A. Tan cierto es esto que la demandante pudo pedir la nulidad del contrato sin tener que solicitar expresamente la del acto de adjudicación, ya que le bastaba alegar como fundamento de aquella que el acto de adjudicación había sido expedido en forma irregular o con violación de la ley.
9. Desistimiento.- En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. Considero que cuando el demandante sea el Estado no deberia admitirse el desistimiento como forma de terminar el proceso, ya que son intereses nacionales y no de un particular los que se discuten.
ResponderEliminar872-5f-2010Las principales modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criterios más utilizados para esta distinción, tal como han sido configurados por la jurisprudencia y por los autores. La regulación de los arts. 1.300-1.314 se considera hoy expresión de la anulabilidad, mientras que la "nulidad de pleno derecho" es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal, con fundamento, desde 1974, en el art. 6-3 Cc. (antes, art. 4 Cc.).
ResponderEliminar937-5f-2010
ResponderEliminarConciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación
418-alex
ResponderEliminar4B- Nocturno
Acción de Controversias Contractuales: Con esta demanda se trata de hacer lo necesario para disolver un conflicto entre sujetos naturales y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
753-5D-2010
ResponderEliminarLa accion relativa a contratos o de controversias contractuales, permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial
679 5D 2010
ResponderEliminar14.La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. Todas las controversias, conflictos y diferencias que se susciten a l rededor o con ocasión de un contrato estatal, son dirimidos por la jurisdicción contencioso - administrativa.
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ResponderEliminarAna Paola Soto Cadena
ResponderEliminar059 5D 2010
8. Petitum.- Ante el petitum presentado en este párrafo, se puede comentar que la pretensión es aquello que busca el actor para su favorecimiento y que debe tener estrecha vinculación con el orden de las actuaciones de las cuales se pretende obtener algo. Es así como en primera plana debe figurar la nulidad del acto contractual o la revisión del precios, cuando la parte contratante considere que hay lugar a compensar las mismas, seguido de la condena para lograr: i) el cumplimiento del contrato por alguna obligación pendiente (quisiera comentar que no solo se puede perseguir a la entidad contratante sino que el contrato estatal también irroga obligaciones para el contratista por lo cual también sería viable reclamar de este último el cumplimiento de la obligación pactada) ó ii) por aspectos incluidos y controvertidos en la liquidación del contrato cuando dicha liquidación se ha hecho de manera unilateral y en la cual se deja constancia de la inconformidad de la contraparte. Todo lo anterior para lograr un equilibrio financiero que incumbe en los aspectos económicos de los contratantes.
620-5D-2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: la acción de controversia contractuales se prevé que en dicho proceso las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar, exigiendo, adicionalmente, que los acuerdos conciliatorios y las transacciones que ellas convengan consten en el acta de liquidación, lo cual permitirá superar en dicha etapa las eventuales diferencias que se susciten evitando, por ende, los entrabamientos que en el curso de la misma suelen presentarse.
038-4E-2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: Es relevante e interesante la seguridad jurídica que el Legilador le ofrece a las diferentes partes que celebran contratos de este tipo, y de esta forma proteger los derechos de los obligados contractualmente, ya que son casos que se dan a diario en el desarrollo de las actividades Estatales.
196-4E-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
Comentario: Me parece bastante importante el aspecto de las legitimaciones en este acción y la declaratoria que puede hacer de oficio del Juez siempre y cuando se le de efectividad al Debido Proceso. ¿Tendrá incidencia la este aspecto la reforma de la Ley 1395 de 2010?. Es un aspecto que es importante desarrollar.
130-4E-2010
ResponderEliminarEl primer paso en este proceso administrativo es la conciliación, pues se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo tanto se deben tener las pruebas necesarias para involucrar a una Entidad Territorial y que el juez acepte el acuerdo al que llegaron las partes.
981-5d-2010
ResponderEliminarla jurisprudencia de la Sala ha sostenido que los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
En consecuencia, observa la Sala que la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones, como se pretende en el sub lite.
830-4E
ResponderEliminarEn la acción de controversia contractual se demanda el contrato estatal, siempre se pide una de las dos condiciones, la existencia o nulidad del contrato. En principio cualquiera de las partes del contrato podrá accionar en contra de él, pero este; podrá ser atacado por otras personas. La acción de controversia se puede demandar en el lapso contractual porque es el momento en que se realiza el contrato. Esta acción produce efectos inter partes. La sentencia en el proceso de controversia contractual presta merito ejecutivo y con ella se inicia un proceso ejecutivo, singular ante el juez natural del contrato.
364 4A – 2010
ResponderEliminarAcción relativa a contratos o de controversias contractuales
14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
NOTA: Por mandamiento legal para poder incoar la acción relativa a contratos o controversias contractuales se debe de hacer por intermedio de abogado titulado, esto aplica tanto para particulares como para entidades públicas, a esto se llama derecho de postulación, se debe tener en cuenta porque existen acciones que no se requiere este derecho es decir no requiere de abogado titulado como lo son las acciones públicas de tutela, populares, etc.
784-5f-2010
ResponderEliminarbasiacamente debemos extraer que las acciones contractuales consisten en que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones
721 4A – 2010
ResponderEliminarAcción relativa a contratos o de controversias contractuales
3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (artículo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
NOTA: Para el caso de la acción relativa a contratos o de controversias contractuales están legitimados para entablar esta acción están legitimados los particulares contratistas, como la entidades contratantes, existiendo también la posibilidad de estar legitimados para el caso de la nulidad absoluta del contrato el ministerio público, un tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratorio de dicha nulidad y las partes; estos son los legitimados según nuestra legislación para iniciar esta acción y no lo puede hacer otra persona.
kata
ResponderEliminar656-5D-2010
Legitimación.- si las partes deciden la solicitud de la nulidad absoluta del contrato el juez lo que le corresponde es:
Este en su poder de justicia no está legitimado para ejercer esta acción, como la hemos podido entender sino que este lo que es puede declararla de oficio cuando la encuentre ya probada o demostrada en un proceso, claro esta sigueindo el debido proceso Debido Proceso y declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”
430 – 4A – 2010
ResponderEliminar9. Desistimiento.- En la Acción Contractual se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido meramente patrimonial, con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la Acción.
Frente a la sentencia definitiva que constituye el modo normal de terminación de todo proceso existen diversos actos y situaciones que producen el mismo resultado, aunque alguno de ellos no afectan al derecho sustancial que puede asistir a las partes y posibilitan por lo tanto la reproducción de la pretensión en un proceso posterior.
El desestimiento puede ser de la pretensión o del derecho. El primero es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella. El segundo es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Es un acto paralelo al allanamiento pues consiste en la declaración formulada por el acto de que su pretensión es infundada.
Esta es una de las formas de terminación del proceso, que son sin duda claras y expresas manifestaciones de voluntad de las partes
El procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las Pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia.
ResponderEliminar918- 5F- 2010
ResponderEliminarEl procedimiento que se sigue para la Acción de Controversias Contractuales es el Ordinario, dentro del cual se pueden ejercer las Pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento con autonomía propia.
478-5D- 2010
ResponderEliminarestán legitimados para iniciar esa acción?
a. El estado o el particular (cualquier parte del contrato)
b. Los causahabientes de los contratistas
c. El ministerio público o el tercero que acredite interés directo en el contrato.
el objeto de la acción es:
La legalidad contractual y el restablecimiento del derecho.
Se debe agotar la vía gubernativa?
No se debe agotar.
086 -5D - 2010
ResponderEliminarlos actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato. la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones
Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas
ResponderEliminar499-5d-2010
ResponderEliminarEl contrato y la autonomía de autoridad
En el negocio jurídico se engloban infinidad de instituciones jurídicas, como el contrato, la adopción, el testamento, etc.
En base al principio de la autonomía de la voluntad, todo individuo puede contratar como quiera y con quiera.
Este principio indica que las partes tienesn total liberta:
Para celebrar, o no, un contrato.
Para establecer los pactos y condiciones que estimen más conveniente con el fin de atender sus intereses.
Para adoptar la forma contractual que estimen mas conveniente.
Para poder establecer los efectos que se deriven del contrato sin que la ley pueda sustituir la voluntad manifestada de los contratantes.
221 4A-2010.
ResponderEliminar14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
NOTA: Es estrictamente necesaria la representación por apoderado para este tipo de acción. aun cuando exista acciones que no requieren de apoderado y pueden ser interpuestas directamente por cualquier persona, el presente caso no es factible ejercerlo sin apoderado
544-4B-2010
ResponderEliminarla acción relativa a contratos o controversias contractuales se debe de hacer por intermedio de abogado titulado
se actúa en interés particular del demandante, pues tiene un contenido solamente patrimonial, con algunas excepciones y en cuestion de nulidad absoluta. la circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quienes tienen capacidad de disposición, se puede renunciar de la Acción.
701-5F-2010
ResponderEliminar1. Conceptos preliminares.- El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, la denomina “de las controversias contractuales”. La nueva ley trajo algunos aspectos importantes en torno a la Acción Contractual, especialmente referidos a la impugnación de los actos separables del contrato, a los sujetos legitimados para incoarla y a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo. La Ley 446 al subrogar el artículo 87 del CCA., define la acción así: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos
377-5F-2010
ResponderEliminar12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él. La conciliación es un medio por el cual se puede llegar a un acuerdo para solucionar un conflicto.
71210-5D-2010
ResponderEliminarEn los casos de nulidad absoluta el contrato se advierte que podrá demandarse por la entidad contratante o por el contratista o por sus causahabientes, por el ministerio publico o por cualquier persona que acredite un interés directo
60508-5D-2010
ResponderEliminarLa administración en la actualidad puede ser parte demandante o demandada, reafirmándolo en los artículos 132 y 134 del código contencioso administrativo.
224-5D-2010
ResponderEliminarClaramente están accion puede ser instaurarla solo por: a. El estado o el particular
b. Los causahabientes de los contratistas.
c. El ministerio público o el tercero que acredite interés en el contrato y el objeto de la acción solamente es el restablecimiento del derecho.
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ResponderEliminarleydi serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
este tipo de accion tiene sus pretensiones claramente definidas y son que se declare la existencia del contrato,la nulidad del contrato, el incumplimiento del contrato,, la responsabilidad deindemnizar los perjuicios, que se hagan las declaraciones , restituciones y condenas necesarias y que ordene la revision del contrato.
maribel
ResponderEliminar192-4a-2010
Puede escogerse la vía del proceso de nulidad y restablecimiento y en consecuencia atacar sólo el acto administrativo, separable o no, en cuyo caso no podrá discutir aspectos contractuales distintos del de la validez del acto mismo y solicitar la reparación de los perjuicios que se deriven directamente de el. Si en la demanda se dice expresamente que se solicita la nulidad de un acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho conculcado por aquél y luego en las peticiones se pide esa nulidad y como restablecimiento que se reconozcan unos derechos que ese acto desconocía no podría el juez sólo porque el acto administrativo se relaciona con un contrato y por el otro, que las peticiones no son las estrictas de restablecimiento a pesar de su formulación, sino que por establecerse que el proceso es contractual.
038-5F
ResponderEliminarproponer una acción de controversia contractual no es necesario agotar la via gubernativa, sólo admiten el recurso de reposición, no siendo este obligatorio, pero si se ejerce el recurso de reposición, el acto que lo decide, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
manuel mora
ResponderEliminar088-5f
proponer una acción de controversia contractual no es necesario agotar la via gubernativa, sólo admiten el recurso de reposición, no siendo este obligatorio, pero si se ejerce el recurso de reposición, el acto que lo decide, debe demandarse dentro de la petición de nulidad que haya de proponerse, pues de lo contrario, existiría una inepta demanda por la no individualización del acto demandado.
Siempre han existido controversias en torno a los vínculos que celebran las diferentes entidades del Estado, pues, al contrario de la responsabilidad extracontractual de éste por los daños que ocasionara a los administrados, que sólo vino a aceptarse a raíz de la expedición del famoso FALLO BLANCO dictado por el Tribunal de Conflictos de Francia en 1873, referido únicamente a la responsabilidad estatal por el ejercicio de la función administrativa, el Estado en la mayoría de los países siempre ha sido considerado responsable de los incumplimientos contractuales.
ResponderEliminarCompetencia de los jueces municipales.
ResponderEliminarLos jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.
117-5f-2010
ResponderEliminarFinalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios
Comentarios:
Las demás acciones fundadas en los contratos del Estado, vale decir, aquéllas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, como es el caso de la nulidad absoluta intentada por un tercero ajeno al contrato, continuaron sujetas a la regla general de los dos (2) años prevista en el art. 136 del C.C.A”
724-5f-2010
ResponderEliminarFinalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general,
Comentarios:
Aunque la licitación no se puede confundir con el vínculo contractual que resulta de la misma ella si constituye una etapa preliminar al nacimiento de la relación negocial, y, por lo mismo, todas las controversias que como ésta surjan con ocasión de ella, deben manejarse con la filosofía que orienta las definidamente contractuales
650-5ºF-2010
ResponderEliminarCuando el artículo 87, en su inciso 1º, dice: “y que se hagan otras declaraciones y condenas”, entendemos que en el contencioso-contractual se puede dilucidar, además, lo relativo a la resolución, terminación o resciliación del contrato, de que trata el artículo 1546 del Código Civil
025-5f-2010
ResponderEliminarFinalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios
Comentarios:
La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la “prescripción de la acción” para ciertas controversias contractuales y fijó su término en 20 años
919- 5f- 2010
ResponderEliminar10. Transacción.- La Ley 80 de 1993 regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc
Es evidente que aunque se trate de una entidad estatal en algun extremo, cabe la transacion, para agilizar el sistema judicial, y no congestionarlo de manera inecesario...
517-5f-2010
ResponderEliminarDerecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
no cualquier persona puede postularse, queda claro que tiene que ser abogado titulado.
IVONNE MARCELA RIOS GARCIA
ResponderEliminarCOD:56017
5F
Caducidad.- Es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87 del OCA., contados en la forma que señala el artículo 136, cuyo análisis se hizo en detalle al estudiar el presupuesto procesal de la caducidad, y al cual nos remitimos para no hacer la repetición del mismo.
Para la impugnación de los actos separables del contrato o actos previos, como los denomina la Ley 446 de 1998, los interesados tienen 30 días, contados a partir de la
RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA.
rogut0913@hotmail.com
2
notificación (al adjudicatario), comunicación (a los demás participantes), publicación (si la tiene corno el acto que ordena la apertura de la licitación). Este término se reduce, dice el articulo 87, cuando el contrato ya se ha celebrado, pues como lo dice la norma: “...Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. Para una mejor compresión de este punto, deberá remitirse al tema de los actos previos al contrato, tratado en apartes anteriores.
COMENTARIO: Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.Quizás pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual.
928 5F
ResponderEliminar3. Legitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero).
238-4f-2010
ResponderEliminarEn este tipo de acción están legitimados para ejercerla, tanto los particulares contratistas, así como las entidades contratantes. Aquí el juez no está legitimado para ejercerla, sino que este puede declararla de oficio, en el evento en que la encuentre demostrada en un proceso, si se da previamente uno de los requisitos elementales del debido proceso y consiste en que tal afirmación solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes y sus causahabientes, como se destaca en el artículo 87, parte final del inciso tercero.
724-5f-2010
ResponderEliminarFinalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general,
Comentarios:
la acción de controversias contractuales es la pertinente para obtener la nulidad del acto de caducidad de un contrato y su declaratoria de incumplimiento y las condenas consecuenciales de estas decisiones
cod:132-5f-2010
ResponderEliminarFinalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general.
comentario:
dentro de la operación contractual y por actos separables los que aun siendo relativos al contrato, se profieren dentro de la etapa precontractual. Los demás que se dicten en desarrollo o ejecución del contrato tienen su origen en él y deben impugnarse mediante las acciones relativas a los contratos.
830-5F-2010
ResponderEliminarEsta acción tiene una caducidad de 2 años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho en que se fundamenta la acción y pretende entre otras que se declare la existencia del contrato o la nulidad del contrato o la revisión del contrato o el incumplimiento del mismo y no se debe agotar la vía gubernativa
433-5F-2010
ResponderEliminarEn las controversias contractuales cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
101-5f-2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario: Esta acción relativa a contratos, tiene como finalidad que cualquiera de las partes pretenda la nulidad del contrato estatal o la existencia del mismo y que se condene posteriomente por los daños e incumplimiento, no obstante y con todas estas medidas que agotan el aparato judicial, las partes en el momento de la celebración del contrato estatal, deben prevér todas aquellas situaciones que afecten de forma directa e indirecta la celebracióin y ejecución del contrato, y así no terminar en los estrados judiciales.
801-5F-2010
ResponderEliminarConsidero en cuanto a La Ley 80 de 1993 que regula especialmente los mecanismos de solución rápida de los conflictos, admitiendo cualquiera que sea válido para poner fin a las divergencias entre el contratista y la Entidad, Por tal motivo tienen plena aplicación las figuras de la transacción, sin a limitación del artículo 218 del C.C.A., el arbitramento3, la conciliación, etc.
322 - 4B - 2010
ResponderEliminarCaracterísticas esenciales de la contratación estatal:
1. La ley 80 de 1993 contiene las reglas, procedimientos y principios a los cuales debe sujetarse la contratación estatal. Esta ley determinó varias cosas importantes: en primer lugar dispuso que la gran mayoría de los contratos estatales se rigieran por lo estipulado en dicha ley, pero no se logró porque no obstante ese interés del legislador, existen unos contratos que se rigen por normas especiales, tales como el contrato de concesión sobre recursos naturales renovables y no renovables, pues tienen norma especial, los contratos de generación y distribución de energía, los de telefonía básica conmutada, los de telefonía celular, etc. Todos los demás contratos se rigen por la ley 80.
2. Todas las controversias, conflictos y diferencias que se susciten a l rededor o con ocasión de un contrato estatal, son dirimidos por la jurisdicción contencioso - administrativa.
3. Se acabó con la dualidad entre contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración, pasando a ser todos ellos agrupados bajo la denominación de contratos estatales.
4. El legislador abandona los criterios que antes se consideraban para clasificar un contrato como estatal o no, pues el legislador estableció que serán contratos estatales todos aquellos en donde la menos una de las partes sea una órgano de la administración.
760-5F-2010
ResponderEliminar9. Desistimiento
con algunas excepciones en materia de nulidad absoluta, la accion contractual se actua en interes particular del demandante, ya que tiene un interes patrimonial. Esta accion se puede desistir
535-5f-2010
ResponderEliminarAcción de Controversias Contractuales: A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
667-5f-2010
ResponderEliminarCOMENTARIO:los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
334-4A-2010
ResponderEliminarEsta acción tiene como finalidad dirimir las controversias contractuales surgidas entre una entidad pública y un particular contratista de existencia o nulidad cuando entre ellos se haya celebrado un contrato.
La pretensión puede ser la nulidad del acto, el incumplimiento del contrato o la revisión de precios que tiene consecuencia el pago integral e indemizaciones segun el caso. Se invoca atraves de un abogado titulado mediante un proceso ordinario.
868 - 5d - 2010
ResponderEliminarEs una acción supremamente universal desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva, es decir puede ser demandante o puede ser demandada; el Estado puede ser demandante del contratista particular, cuando ha incumplido el contrato, le ha faltado al Estado como contratante, a su vez el Contratista puede ser demandante del Estado; es decir se puede invertir dependiendo de las pretensiones.
384-4f-2010
ResponderEliminarSi se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad.
El contratista, en principio, esta obligado a cumplir con su obligación en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una razonable imposibilidad de cumplir para la parte que se allanare a cumplir
ResponderEliminar981-5D-2010
414-5F-2010
ResponderEliminarEs principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
las personas que se encuentran legitimadas para iniciar esta accion son; el estado o el particular es decir cualquiera de las partes del contrato, los causahabientes de los contratistas y por ultimo el ministerio publico o al tercero que acredite interes directo en el contrato
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
el objeto de esta accion es la legalidad y el restablecimiento del derecho
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
es importante tener claro que en esta accion no se necesita agotar la via gubernativa y que los efectos de esa sentencia son erga omnes e interpartes
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
las pretensiones que tiene esta accion sonque se declare la existencia del contrato, que se declare la nulidad del contrato,que se hagan declaraciones restituciones y condenas necesarias, que se ordene la revision del contrato, que se declare el icumplimiento del contrato y que se declare la responsabilidad de indemnizar los perjuicios
Con esta accion el ordenamiento juridico,se le da al ciudadano la oportunidad para que haya un equilibrio al contratar con el estado y no este en desventaja el particular al hacer reclamos o impugnar un contrato que se desequilibre en contra suya.
ResponderEliminarEn la acción de controversia contractual se demanda el contrato estatal, siempre se pide una de las dos condiciones, la existencia o nulidad del contrato. En principio cualquiera de las partes del contrato podrá accionar en contra de él, pero este; podrá ser atacado por otras personas.
ResponderEliminar228-4B
A través de este tipo de demanda se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos
ResponderEliminar363-4B-2010.
ResponderEliminarCON LA ACCION RELATIVA A CONTRATOS NOS PERMITE QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES DE UN CONTRATO ESTATAL PODRA PEDIR QUE SE DECLARE SU EXISTENCIA O SU NULIDAD Y QUE SE HAGAN LAS DECLARACIONES,CONDENAS O RESTITUCIONES CONSECUENCIALES,QUE SE ORDENE SU REVISION,QUE SE DECLARE SU INCUMPLIMIENTO Y QUE SE CONDENE AL RESPONSABLE A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS Y QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES Y CONDENAS.
858-4B-2010
ResponderEliminarACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES como Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma ,También se consagra una caducidad de dos años para las pretensiones
Por mandamiento legal para poder incoar la acción relativa a contratos o controversias contractuales se debe de hacer por intermedio de abogado titulado, esto aplica tanto para particulares como para entidades públicas, a esto se llama derecho de postulación, se debe tener en cuenta porque existen acciones que no se requiere este derecho es decir no requiere de abogado titulado como lo son las acciones públicas de tutela, populares, etc.
ResponderEliminar542-4B
735 – 4B
ResponderEliminar2. Finalidad.- Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Comentario
Podemos decir que Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual.
las personas que se encuentran legitimadas para iniciar esta accion son; el estado o el particular es decir cualquiera de las partes del contrato, los causahabientes de los contratistas y por ultimo el ministerio publico o al tercero que acredite interes directo en el contrato.
ResponderEliminar270-4B
Entendida la ACCIÓN RELATIVA A CONTRATOS O DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES como Está señalada en el inciso primero del artículo 87, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma ,También se consagra una caducidad de dos años para el ejercicio de las pretensiones
ResponderEliminar994-4B
776 4B
ResponderEliminarEs una acción amplia porque se puede pedir de todo, por que puede pedir nulidad, invalidez, incumplimiento, puede pedir indemnizaciones, correcciones, cualquier tipo de declaración.
Las principales modalidades de la invalidez de los contratos (o de la nulidad en sentido amplio) son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad. Nos ocupamos de los criterios más utilizados para esta distinción, tal como han sido configurados por la jurisprudencia y por los autores. La regulación de los arts. 1.300-1.314 se considera hoy expresión de la anulabilidad, mientras que la "nulidad de pleno derecho" es pura elaboración jurisprudencial y doctrinal, con fundamento, desde 1974, en el art. 6-3 Cc. (antes, art. 4 Cc.). Wilton sierra seuecun 4B
ResponderEliminar079 SIACHICA 4B NOCTURNO
ResponderEliminarLegitimación.- Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las entidades contratantes. Si se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del contrato, están legitimados las partes, el Ministerio Público, el tercero que acredite un interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. El juez no está legitimado para ejercer la acción, como se ha querido dar a entender, sino que puede declararla de oficio cuando la encuentre demostrada en un proceso, pero previo un requisito elemental del Debido Proceso y es que tal declaración “sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes” (articulo 87, parte final del inciso tercero). Si se trata de la nulidad relativa, sólo están legitimados para ejercer la acción, las partes contratantes o sus causahabientes; no se puede declarar de oficio, ni proponerse por cualquier persona.
045-4B-2010
ResponderEliminarla acción de controversia contractuales se prevé que en dicho proceso las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar, exigiendo, adicionalmente, que los acuerdos conciliatorios y las transacciones que ellas convengan consten en el acta de liquidación, lo cual permitirá que el desgaste sea minimo y en el momento de la liquidacion ya se hayan superado o discutido las diferencias.
Es una acción supremamente universal desde el punto de vista de las declaraciones, se puede pedir de todo y tiene una característica cualquiera de las dos partes que en la conformación de la relación jurídico procesal pueden tener la legitimación por activa y por pasiva, es decir puede ser demandante o puede ser demandada; el Estado puede ser demandante del contratista particular, cuando ha incumplido el contrato, le ha faltado al Estado como contratante, a su vez el Contratista puede ser demandante del Estado; es decir se puede invertir dependiendo de las pretensiones.
ResponderEliminar355-4B-2010 La acción de controversias contractuales es la manifestación de la Administración Publica, donde se expresa un acuerdo de voluntades con el fin de generar obligaciones, en donde una de las partes será una Entidad Estatal. Se diferencian de los Actos Administrativos ya que tiene un Carácter Bilateral
ResponderEliminar452-4B-2010. A través de las demandas de acción de Controversias Contractuales se busca dirimir un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos. En este se observan tres etapas, como lo son la etapa precontractual, contractual y finalmente, la etapa post contractual. •ETAPA PRECONTRACTUAL
ResponderEliminar- Procedencia de la Accion de Nulidad y de la Accion de Nulidad y restablecimeto del derecho segun el caso. ETAPA POST-CONTRACTUAL
•LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL
•LIQUIDACION VOLUNTARIA
•LIQUIDACION UNILATERAL
•PODER EXORBITANTE – ARTICULO 61 LEY 80 DE 1993.
932-4D-2011
ResponderEliminar14. Derecho de postulación.- La Acción de Controversias Contractuales debe incoarse por conducto de abogado titulado, regla que rige tanto para los particulares, como para las entidades públicas.
comentario:El derecho de postulación, de acuerdo con nuestra Constitución Política, parece universal, pues su artículo 229 en su primera parte indica en su primera predicatura que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia“.
776-4B-2011
ResponderEliminar12. Conciliación.- Es un mecanismo admitido por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 para solucionar el conflicto en las acciones que tengan un contenido patrimonial como la Acción Contractual. Puede conciliarse en cualquiera de sus formas, extrajudicial, prejudicial y judicial, pero en todos los eventos, deben aparecer las pruebas que acrediten la responsabilidad de la Entidad para que el Juez pueda homologar el acuerdo de conciliación. Si algún sujeto fue vinculado al proceso por llamamiento en garantía y no acepta la conciliación o no concurre a ella, el proceso deberá continuar frente a él.
COMENTARIO:El presente documento tiene como objetivo explicar de una manera sencilla el marco legal del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia. Nuestra pretensión es elaborar un mapa conceptual general sobre los aspectos más importantes de la conciliación...La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.
18 de mayo de 2011 15:38
988-4E-2011
ResponderEliminarEsta acción está consagrado en el art. 87 del código contencioso administrativo; aquí se demanda es el contrato y al juez se le pide que se declare su existencia o nulidad.
693-4D-2011
ResponderEliminarLey 446 de 1998 y que permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración debido al incumplimiento de alguna de las partes, por tal consecuencia se condena al pago de los perjuicios causados, y el reconocimiento de costos elevados, que merecen una revisión especial, con una caducidad, que es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso primero del artículo 87.
275-4D-2011
ResponderEliminarSon los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación, los cuales deben controlarse, por consiguiente, a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, excluyendo de tal connotación aquellos actos separables de los contratos, calificación reservada para los actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato.
752-4D-2011
ResponderEliminarEsta acción, permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos relacionados con las diferencias que se presenten entre la Entidad y el particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida sobre la validez de los actos administrativos contractuales que expide la Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, con su consecuencia condena al pago de los perjuicios causados, y en general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y condenas, como sería el caso de los aspectos relacionados con el manejo del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extracostos, que merecen una conceptuación especial.
Inserta en el 87 del Contencioso Administrativo.
ResponderEliminarEs aquella acción mediante el cual se realiza un contrato estatal donde intervienen las partes en el contrato, contratista y contratante. Dicho contrato presenta tres características: objeto, contraprestación y por escrito. Reunidos estos tres, se perfecciona el contrato estatal; además de ello se requiere publicar el contrato y prestar el amparo de la póliza jurídica como garantía que me exige.
En controversia contractual se demanda el contrato estatal, solo puede demandado por regla general por las partes del contrato por excepción, cualquier ciudadano, en acción de nulidad, siempre y cuando demuestre un interés.
OSCARIM 615-4°E-2011
ResponderEliminarEsta acción de controversias contractuales me parece interesante por cuanto permite que exista un verdadero equilibrio de las partes que intervienen en el contrato, como también por cuanto se exige que se cumplan todos y cada uno de los acuerdos establecidos en el acto administrativo para beneficio tanto del contratista como de la entidad que contrata.
Dicho equilibrio consiste en que permite controvertir todo lo relacionado con las posibles desavenencias que se presenten entre la entidad contratante y el contratista quien es un particular, durante la ejecucuón del contrato.
668-4E-2011
ResponderEliminarlas partes del contrato pueda controvertir todos los asuntos entre la entidad y el contratista, ya sea por cual quiera de las razones estipuladas en el inciso primero de articulo 87 modificado por la ley446 de 1998.
474-4B-2011
ResponderEliminarA través de este tipo de demanda se busca disolver un conflicto entre particulares y el Estado o Entidades Estatales, que tiene como origen un contrato celebrado entre ellos.
111-4D-2011
ResponderEliminarSiempre han existiràn controversias en torno a los vínculos que celebran las diferentes entidades del Estado, pues, al contrario de la responsabilidad extracontractual de éste por los daños que ocasionara a los administrados, que sólo vino a aceptarse a raíz de la expedición del famoso FALLO BLANCO dictado por el Tribunal de Conflictos de Francia en 1873, referido únicamente a la responsabilidad estatal por el ejercicio de la función administrativa, el Estado en la mayoría de los países siempre ha sido considerado responsable de los incumplimientos contractuales.