536-5D-2010 1. Conceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
COMENTARIO: En esta accion no existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho,Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico. Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998) y procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
159-5D-2010 A través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
012-4f-210 Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
Cometario: Es un mecanismo que permite acudir ante la jurisdicción Contenciosa en pro de resarcir un daño o perjuicio causado en desarrollo de la actividad estatal.
836-5F-2010 1. Conceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
320-5D-2010 Es importante resaltar que si bien la acción de reparación directa coincide en su naturaleza reparatoria con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se diferencia de ésta última en la causa del daño. Por tanto, la reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
491-4A-2010 CUANDO UN EMPPLEADO ESTATAL que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de su actividad, ya sea originado en un hecho, o una omisión, en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener la reparación del mismo, Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Si el caso le ocurre a un particular, no está obligado a acudir ante la Administración esto le corresponde al juez quien será el encargado de dicho caso, En esta acción no existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho, Procede contra actos, cuando causan un daño especial, (Art. 44 de la ley 446 de 1998) y procede también con ocasión de trabajos públicos
Es importante resaltar que esta acción permite que las personas que hayan sido afectadas por la administración estatal mediante un hecho o una omisión, pueda ser atendido directamente por la jurisdicción contenciosa y obtener los beneficios a que tienen derecho. Ademas se debe tener en cuenta que el tiempo de caducidad es de dos años contados aparir del dia siguiente de efectuado el acto.
El Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. 5) Por cualquier otra causa
Por tanto, la reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
SI BIEN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA COINCIDE EN SU NATURALEZA REPARATORIA CON LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DIFIERE DE ESTA ULTIMA EN LA CAUSAL DEL DAÑO. POR TANTO LA REPARACION DIRECTA ES PROCEDENTE EN LOS CASOS EN QUE EL PERJUICIO HAYA SIDO CAUSADO POR UN HECHO, UNA OMISION,UNA OPERACION ADMINISTRATIVA, O POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS O POR CUAQUIER OTRA COSA. ADEMAS EN ESTA ACCCION NO EXISTE DECLARATORIA DE NULIDAD SINO DE RESTABLECIMIENTO DIRECTO DEL DERECHO
la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo... la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.
898 4B 2010 La reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn.Bueno encierto modo, tenia razon la señora Ingrid Betancourt al querer hacer efectiva esta figura, pues se tenìa que haberle restringido el acceso a la zona de peligro a donde se dirigìo, asi hubiese sido a la fuerza.
En la acción de reparación directa, su pretensión es de que se repare el daño que se ha causado al demandante ya sea por un hecho, una omisión por entidad publica. Igualmente la acción de reparación directa es dar la oportunidad de resarcir el daño causado por medio de jurisdicción contenciosa administrativa y esta contemplado en el articulo 90 de nuestra constitución nacional. Donde expresa ““El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
394-5f-2010 La Acciòn de Reparaciòn Directa pude ser ejercida por cualquier persona que haya sufrido un daño, con el fin de que se busque una indemnizaciòn del daño causado a los bienes o a la persona por un hecho o la omision del desarrolo de una actividad estatal.
873-5d-2010 En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
998-5f-2010 Para la Acción de Reparación Directa, no procede el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el afectado no esta obligado a acudir ante la administración para que le reconozca su derecho, pero es importante el acogimiento que le han dado las entidades a los mecanismos de solución de conflictos, como lo es la conciliación y si se acude oportunamente ante la entidad se puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso.
171-5d-2010 El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
955-5f-2010 En la acción de reparación directa: 1. No procede el agotamiento de la vía gubernativa 2. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. 3. Dado el acogimiento que las entidades le han dado a los mecanismos de solución de conflictos, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de este proceso. 4. la conciliación resulta ser un mecanismo menos costoso para las partes
Como bien lo pregona nuestra Constitución Política en su articulo 90 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, pero solo es el juez quien tiene la potestad por medio de la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización. Pues bien es cierto que el estado de forma garantista tiende a reconocer una indemnización integral a las victimas o a los familiares de las mismas.
Estas son unas de las características de la reparación directa: 1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho 2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico 3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (Art. 44 de la ley 446 de 1998). 4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
La accion de reparacion directa, Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
La acción de reparación directa: Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
304-4ª-2010 3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Todas las personas que hayan recibido un daño , están legitimado para ejercer la acción de reparación directa.
458-4A- 2010 Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, sea por un hecho, u omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo, y no es obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, si también lo puede hacer el juez quien lo prescriba.
Derecho de postulación.- para la Acción de Reparación Directa la ley indica que tanto para las entidades publicas, como las particulares se presentan abogados titulados, me parece muy buena esta metodología.
451-4A-2010 Es importante resaltar que esta acción permite a las personas que hayan sido afectadas por la administración estatal mediante un hecho o una omisión, pueda ser atendida directamente por la jurisdicción contensiosa y obtener los beneficios a que tiene derecho. Además se debe tener en cuenta que el tiempo de caducidad es de dos años contados apartir del dia siguiente de efectuado el acto.
491-5D-2010 Es conocida por todos nosotros la caducidad de dos años que tiene la acción de reparación directa y su excepción jurisprudencial de daños o hechos ocultos (que otorga los dos años a partir del conocimiento que se tenga de los mismos) pero también existe una caducidad derivada del delito de desaparición forzada donde se contaran los dos años a partir de la fecha en que aparezca la victima o en su defecto desde la ejecutoría del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.” aquel que haya sufrido algun daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
6. Intervención de terceros.- En los procesos originados en las Acciones de Reparación Directa es factible la intervención de terceros, en las modalidades que señala el Código de Procedimiento Civil, artículo 50 y ss., es decir, intervención adhesiva, litisconsorcial, ad-excludemdum, denuncia del pleito, llamamiento en garantía. En todo caso la intervención como litisconsortes o de terceros debe hacerse dentro del término de 10 días correspondientes a la fijación en lista, como lo señala el artículo 207, numeral 5°, modificado por la Ley 446 de 1998 del C.C.A.
Igualmente, el artículo 217 del C.C.A, dispone: “Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Comentario: De la intervención de terceros en la "Reparación Directa" me parece bastante interesante el hecho de que al permitirse la integración de litisconsorcio necesario prevista en el C. de P.C. ¿Sería procedente entonces hablar de sentencia inhibitoria por no reunir los presupuestos procesales?. Me gustaría investigar más acerca de este tema, y de las repercusiones que pueda tener esta sentencia que no es más que un desgaste de la función judicial respecto de la vulneración de los derechos de la parte actora dentro del proceso.
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: Es muy importante resaltar que aunque la conciliación es un mecanismo que puede ser beneficioso en este tipo de casos. ¿Donde quedarían derechos que no son ni pueden ser conciliables?. No se puede exigir la conciliación ni el agotamiento de la vía gubernativa. Hay que tener presente que es una norma facultativa.
La titularidad de la acción de reparación directa, está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, “toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad”, cuestión diferente de la legitimación en la causa por activa, en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener “un interés directo en la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos” Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que “[e]l ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio”. (Sentencia Corte Constitucional T-097/09)
Segun el articulo 136 C.C.A. el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acontecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio
418-5f-2010 Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho 2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico 3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998). 4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
La reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble
737-5f-2010 Se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través de la acción de reparación directa
612-4ª-2010 La caducidad de esta acción es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión, acto, y operación administrativa u ocupación del inmueble, y su objetivo es que la administración se declare responsable activa y extracontualmente de los perjuicios causados, y que se condene al pago de los daños causados.
709-5D-2010 La accion de reparacion directa, es la asimilable en la jurisdiccion ordinaria, en procedimiento civil a la indemnizatoria propiamente dicha. mediante esta lo que se pretende es la indemnizacion integral por los danos antijuridicos causados en una persona ,a manos de funcionarios del Estado. La naturaleza de esta accion permite que las partes puedan establecer la solucion, mediante un mecanismo alternativo , para el caso, la conciliacion y asi lo prevee la ley 270 de 1996, la 446 de 1998, la 640 de 2001, y la 1285 de 2009. Recordemos que cuenta esta accion con termino de caducidad de 2 anios, el cual contara desde la causacion del dano, la ocupacion, o la operacion administrativa, (salvo las excepciones del articulo 136 del CCA).
830- 4E La acción de reparación directa es una acción de responsabilidad extracontractual, que se produce un daño en el cual no se tienen vínculos entre las partes. Estos daños son por perjuicios; es decir, mientras más daño se demuestre mayor es la indemnización; la persona interesada es quien demanda, sin embargo hay perjuicios que no requieren demostrar daño.
Término de caducidad.El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.”
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
414-5D-2010 Toda persona que haya sufrido un daño, sea material o moral producto de la actividad estatal, tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer la acción de reparación directa, para que sea reparado en su daño o perjuicio, el estado tiene el deber de velar por la integridad de los ciudadanos.
Es importante tener en cuenta que la noción de reparación va más allá de la esfera estrictamente económica, pues en ella se deben incluir otros conceptos, como es el caso de la dignidad y los derechos humanos, que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados, deben ser igualmente reparados. Solo así el principio de la reparación del daño para las víctimas será integral.
Es la Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa; además Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el art.90 C.P “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
902-4 A -2010 leidy COMENTARIO Es la oportunidad que tiene el demandado de resarcir por un daño causado al demandante, en esta acción no procede el agotamiento de la vía Gubernativa y tiene un término de dos (2) años según lo contempla el art. 44 de la Ley 446 de 1998.
Contiene dos pretensiones fundamentales: 1. Que se declare la responsabilidad de la administración extracontractual y activamente. 2. Que se condene a la administración por lo daños ocasionados.
953-4f-2010 Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
La Acción de Reparación Directa busca reparar el daño o perjuicio causado por un hecho de la Administración; ésta se puede presentar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho y de manera excepcional a partir de que se tuvo conocimiento del hecho, no requiere agotar la vía gubernativa.
Yuranny blanco 514-5f-2010 Acción de reparación directa La finalidad de la reparación directa busca es resarcir el daño causado a la persona con la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. De ahí que el artículo 90 de Constitución exprese: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las persona.
590- 4A- 2010 Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento de derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través de la acción de reparación directa.
La acción de reparación directa se adelanta mediante un proceso ordinario, su finalidad es reparar el daño material, moral o psicológico causado por un hecho administrativo, osmision administrativa, operaciones administrativas y ocupaciones temporal o permanente de bien inmueble.
EN QUE CONSISTE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN COLOMBIA
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho 2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico 3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (Art. 44 de la ley 446 de 1998). 4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
El desistimiento se refiere a la petición o instancia, de modo que la pretensión siempre puede ser ejercitada en otro procedimiento siempre que haya plazo para ello.
775-4A-2010 Mediante la acción de reparación directa, se busca reparar el daño causado a la persona o a su patrimonio.Esta acción la puede interponer todas las personas que hayan sufrido un daño material, daño emergente y lucro cesante, moral fisiologico o sicológico. gracias a esta accion se puede defender sus derechos
La acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las acciones u omisiones en que pueda incurrir el legislador.
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho 2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico 3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998). 4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
4. REPARACION DIRECTA 4. Caducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Comentario: Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” En tales condiciones resulta necesario establecer el daño y el hecho determinante del daño por cuya indemnización se demanda, para definir el inicio del cómputo de la caducidad en el caso concreto.
981–5D-2010 La finalidad de esta acción esencialmente es buscar la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
Procedimiento.- El procedimiento que se sigue para la acción de Reparación Directa es el ordinario, con notas características o especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
Comentario: Como se sabe el procedimiento para este tipo de acción es el ordinario lo que significa que su tramite es lento y dispendioso, que las personas que se ven abocadas a tramitarlo deben continuar sufriendo el daño, hasta que la justicia sea mas agil.
310-4ºA-2010 7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: Se puede preveer que para ejercer la acción de reparación directa no es necesario agotar la vía gubernativa, y por tanto el particular que encuentre vulnerado su derecho no está obligado a que previamente acuda a la Administración para que esta le reconozca su derecho. Además, es posible acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación.
282-4F-2010. 4. CADUCIDAD DE LA ACCION. COMENTARIO: Esta acción busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, por lo tanto pra poder instaurrala o hacer uso efectivo de ella, debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, o a la ocupación temporal del inmueble por el motivo que lo haya generado.
Eliana Cristancho 7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes. Comentario: la tendencia tanto a nivel local como internacional es la de acudir a la conciliación antes de acudir a la instancia judicial, es por ello que si bien en la Acción de Reparación Directa no es necesario agotar la vía gubernativa, si lo es intentar la conciliación.
661-4f-2010 ¿Cuáles son las pretensiones? 1. Que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados. 2. Que se condene al pago de los daños causados es importante saber que es lo que vamos a pedir,para no cometer errores.
045-4f-2010 La Reparacion directa garantiza que el estado sea declarado administrativamnte responsable por el daño causado a personas por omision en sus acciones para prevenir los daños de igual manera garantiza el pago de los daños causados
ESTA ACCION PERMITE KE CUANDO HAYA UN DAÑO O PERJUICIO DE LA ACTIVIDAD ESTATAL PUEDA ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA OBTENER EL RESARCIMIENTO DEL MISMO
Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
735 – 4B- 2010 Conceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba. Comentario: Mediante esta acción las personas pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las actuaciones u omisiones del Estado legislador mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.
771 4F COMENTARIO Entendemos entonces a la legitimación activa en esta acción como la aptitud que la lay le otorga a una persona para reclamar, frente al estado, el reconocimiento de su derecho. En caso de que se carezca de legitimación no da a lugar a que se dicte sentencia inhibitoria ya que este elemento no es un requisito formal de la demanda sino material por lo cual el juez debe decidir de fondo sobre el asunto y declarar la absolución del estado en la responsabilidad que se le imputa. Aunque lo normal es que la legitimación activa la ejerza el particular puede suceder que una entidad publica sea quien incoa la acción para obtener el reconocimiento de los perjUICIOS La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.
ANGELINA 930 4 A La accion de reparacion directa, busca resarcir el daño ocasionado por el estado . La puede ejecutar cualquier persona que halla un perjuicio o daño causado por la administracion publica
3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Comentario: cualquier persona que haya sufrido cualquier tipo de daño puede ejercer la acción de reparación directa.
159 - 4f - 2010 Resumiendo considero que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo
987-4F-2010 Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
596 4B 2010. Los hechos, omisiones y operaciones de la administración son los objetos de la demanda de la acción de reparación directa en el cual se protege al administrado de un abuso de la adminstracion, convirtiéndose en un instrumento de defensa muy importante, que protege los intereses, con el propósito de garantizar una sana convivencia.
680(1)-4F-2010 4. Caducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998. COMENTARIO: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial
457-4B-2010 Conceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba. COMENTARIO TODA PERSONA QUE HAYA SUFRIDO UN DAÑO PODRA RECLAMAR LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A TRAVES DE LA REPARACION DIRECTA
Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: Se podrá precisar que una tendencia que mayor fuerza debe tenerse en cuenta es la de llegar a conciliarse de forma extrajudicial antes de acudir a la justicia, pues al tratar de solucionar un conflicto en la acción de reparación directa con la conciliación extrajudicial, se evitaría el adelantamiento de un proceso dispendioso, y menos costoso para las partes.
808-4b La acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las acciones u omisiones en que pueda incurrir el legislador. "Las personas pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las actuaciones u omisiones del Estado legislador mediante el ejercicio de la acción de reparación directa", concluye el concepto en el que se solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo demandando siempre y cuando se entienda que la
2. Finalidad.- Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. No implica ningún pronunciamiento previo sobre la legalidad de una actuación, sino la existencia de un daño antijurídico, es decir, de un detrimento en el patrimonio de la persona afectada que no estaba obligado a soportar.
COMENTARIO: El articulo 85n donde se consagra la reparacion directa se buscar reparar el daño causado e indemnizar. Recuperar las sumas que el Estado haya cancelado por las condenas en su contra, o por los pagos que haya debido efectuar como consecuencia de las conciliaciones celebradas, por daños que se causaron con la conducta dolosa o con culpa grave de sus funcionarios
463-5F-2010 9. Desistimiento.- En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción. Comentario: El desistimiento es un acto de manera voluntaria, ya que solo le conviene al afectado por la causa de un daño que se le ha cometido en su persona.
5. Poderes del juez.- El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta materia, ha dado ejemplo, pues siempre ha procurado en sus fallos reconocer una indemnización integral a las víctimas o sus herederos.
COMENTARIO
EL JUEZ SIENCUENTRA ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEBE PROCEDER A CONDENAR AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS UTILIZANDO LAS FORMULAS MATEMATICAS O ACTUARIALES QUE REPRESENTEN UNA VERDADERA INDEMNIZACION
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
9. Desistimiento.- En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
Sin contratiempos la acción de reparación directa nos vislumbra que el desistimiento va cumplir efecto en un caso en particular a determinada persona y dirigida a la parte meramente patrimonial sin otro objeto, lo cual deja a su autor el derecho de renunciar sin razones jurídicas acerca de su dimisión
754-4b Caducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
331-4E-2010 La acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción." Es obligatorio entonces que se adelante el juicio de legalidad de los actos de la administración para que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los mismos, proceda el restablecimiento del derecho.
359 4ª - 2010 2. Finalidad.- Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. No implica ningún pronunciamiento previo sobre la legalidad de una actuación, sino la existencia de un daño antijurídico, es decir, de un detrimento en el patrimonio de la persona afectada que no estaba obligado a soportar. De ahí que el artículo 90 de Constitución exprese: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De acuerdo con la modificación que introdujo la Ley 446 de 1998, también tiene como finalidad recuperar las sumas que el Estado haya tenido que cancelar como consecuencia de las condenas en su contra, o por los pagos que haya debido efectuar como consecuencia de las conciliaciones celebradas, por daños que se causaron con la conducta dolosa o con culpa grave de sus funcionarios.
NOTA: Para ejercitar esta acción, no es requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pero si se puede acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos como por ejemplo la conciliación, el termino de caducidad para esta acción es de 2 años.
De conformidad con el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.”
3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección
En este proceso de reparación no se discrinina a nadie pues es muy claro cuando la ley dice que toda persona, esto quiere decir que cualquier persona mayor o menor de edad nacional o extranjero estan legitimados para ejercer la acción de repación directa y que hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades.
Finalidad de la acción: Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
082-4F-2010 Poderes del juez.- El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta materia, ha dado ejemplo, pues siempre ha procurado en sus fallos reconocer una indemnización integral a las víctimas o sus herederos.
Se protege un derecho patrimonial de las victimas, en la sentencia, el juez aplica una formula apenas protectora y reparadora de todos los perjuicios que le ha causado la administración al administrado con sus actos
Caducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Plazo ideal para que el administrado ejerza su derecho de acción, y aplique mediante las herramientas legales de las cuales fue dotado, la legislación en su favor para la reparacion de perjuicios
Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección
La afectación es la que convierte o le da la legitimación a la persona para iniciar esta accion, entendiendo que tiene un termino de caducidad para ejercerla y una serie de lesiones para aspirar progrese pretensión alguna
680-4f-2010 Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo... la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción.
Petitum.- No obstante que la pretensión en esta acción, en principio, no ofrece dificultades; la práctica ha demostrado que la deficiente elaboración de la misma, da al traste con la finalidad reparadora que busca el actor. La demanda debe contener en primer lugar, que se decrete la responsabilidad administrativa de la Entidad por el hecho generador del daño, y en segundo lugar, que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Entidad a pagar los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a los demandantes. No ocurre lo mismo frente a la indexación de la condena que como ya lo hemos dicho, la jurisprudencia ha abogado por su reconocimiento oficioso y, por tanto, puede hacerse por el juez aunque no se haya pedido, por razones de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). Tal precisión se hace por cuanto si sólo se pide la declaratoria de responsabilidad, la sentencia hace esta declaración y no más; por el contrario, si sólo se pide la condena al pago de los perjuicios, hay una pretensión insuficiente, pues es necesario que previamente se tenga la causa de esa condena que es la declaratoria de responsabilidad contra la Entidad.
872-5f-2010La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
937-5f-2010 La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo.
418-alex 4B Nocturno Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. No obstante, es importante precisar que dado la aceptación de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa.
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
Comenatrio: mecanismo jurídico que busca reparar un daño o perjuicio causado en desarrollo de la actividad estatal, ( hecho u omisión) , se acude ante la jurisdicción contenciosa para obtener la reparación del mismo. Tiene un término de dos 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.
753-5D-2010 La acción de reparacióm directa, busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
679 5D 2010 3. Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material – daño emergente, lucro cesante-, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Comentario: Por medio de esta acción podemos demandar Los hechos, omisiones y operaciones de la administración, esta legitimados para iniciar esta acción El que acredite interés, y su objetivo principal es el El restablecimiento directo del derecho.
77496-4E LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, ASI COMO LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, PRETENDEN LA REPARACION DEL DAÑO Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho
EN QUE CONSISTE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN COLOMBIA
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho 2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico 3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998). 4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante la Sentencia de agosto 16 de 2007, expediente No. 30114, Radicado 41001233100019930758501, M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en sus consideraciones explica ampliamente el tema sobre el régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción.
Ana Paola Soto Cadena 059 5D 2010 1. Conceptos preliminares.- Cuando se estudia la acción de reparación directa se está frente a la responsabilidad extracontractual por hechos atribuibles al estado, como consecuencia del actuar omisivo o defectuoso en la prestación de los servicios, es una acción amparada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en la que una persona que haya sufrido daño o perjuicio, proveniente de un hecho, omisión u operación administrativa causada por uno (por lo menos) de los agentes del estado puede reclamar la indemnización de perjuicios.
Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración. Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
la reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
La Corte puso de presente que en la Constitución Política existe un claro fundamento de la responsabilidad del Estado, integrado por un conjunto de normas cuyo eje se encuentra en el artículo 90 de la Carta. Dicho precepto consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por los actos de las autoridades públicas.
830- 4E La acción de reparación directa es una acción de responsabilidad extracontractual, que se produce un daño en el cual no se tienen vínculos entre las partes. Estos daños son por perjuicios; es decir, mientras más daño se demuestre mayor es la indemnización; la persona interesada es quien demanda, sin embargo hay perjuicios que no requieren demostrar daño.
con entender el concepto de accion de reparacion directa entendemos toda su estructura y finalidad. es la Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Características esenciales Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado
721 4A – 2010 Acción de Reparación Directa 3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
NOTA: Es un imperante que cuando se va a ejercer la acción de reparación directa se debe interponer las personas que hayan sufrido un daño, esto es que si la acción la ejercer otra persona que no ha sufrido daño alguno con el acontecimiento del hecho, omisión u operación administrativa no estaría legitimado para ejercer esta acción y por tanto se rechazaría por falta de legitimación.
kata 656-5D-2010 La acción de reparación directa es la forma certera para reclamar los perjuicios derivados del actuar omisivo o defectuoso en la prestación de los servicios por parte del estado, Aspectos fundamentales son: * Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico * No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho *Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble. * Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (Art. 44 de la ley 446 de 1998).
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo.
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa.
Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba
Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección
221 4A2010. Acción de Reparación Directa 3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
NOTA: La legitimación en este tipo de acción, está en cabeza, de manera obligatoria, del afectado por la actuación de la administración. Es decir, no puede ejercerse por un tercero, pues no estaría legitimado para ello.
544-4B-2010 en la acción de reparación directa se Pretende que se repare el daño que se ha causado al afectado, podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa.
701-5f-2010 Para la Acción de Reparación Directa, no procede el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el afectado no esta obligado a acudir ante la administración para que le reconozca su derecho, pero es importante el acogimiento que le han dado las entidades a los mecanismos de solución de conflictos, como lo es la conciliación y si se acude oportunamente ante la entidad se puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso.
377-5F-2010 3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Todas las personas que hayan recibido un daño , están legitimado para ejercer la acción de reparación directa.
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
71210-5D-2010 Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
60508-5D-2010 Casi siempre por regla general el administrado será la parte demandante y la administración la opositora a menos que la entidad pública demande a otra de igual o superior categoría. Esto era en la legislación anterior, en la actualidad se rompió tal principio al permitirle a tales entidades demandar ante la jurisdicción administrativa los particulares que les causen daños o perjuicios.
224-5D-2010 Esta accion se da solo cuando se de un Un hecho,Una omisión,Una operación administrativa o La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa y no existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho.
325-5d-2010 es importante aclarar que la caducidad tiene dos vertientes por regla general es de 2 años apartir de la ocurrencia de los hechos , omision acto y operacion adtiva u ocupacion del inmuebele pero por regla excepcional cuandos e trata de desaparecion forzada la caducidad empieza a contar a partir de la fecha en que aparezca la victima .
Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa.
jairo martinez 270-5d-2010 las pretensiones son que se declare que la administracion es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados y que se condene al pago de los daños causados.
038-5F-DIURNO La acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las acciones u omisiones en que pueda incurrir el legislador.
Así lo concluyó el Procurador General de la Nación luego de examinar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 86 de ese ordenamiento jurídico.
Según el demandante, dicho artículo no consagra el derecho de acción con el cual se materializa la responsabilidad del Estado por la actividad legislativa, como sí ocurre frente a las actividades administrativa y judicial y, por lo tanto, incurre en una violación del artículo 90 de la Carta Política, que establece el daño antijurídico como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Comentario: Mediante esta acción las personas pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las actuaciones u omisiones del Estado legislador mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.
manuel mora 088-5f A través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
072-5D-2010 3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. La personas que directamente afectadas son las legitimadas para ejercer esta acción.
manuel mora 088-5f A través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
911- 5f Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
17. Jurisdicción competente.- La responsabilidad extracontractual del Estado se ventila ante la Jurisdicción Contenciosa; pero cuando se trata de hechos u omisiones atribuibles a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sujetas a las reglas del derecho privado, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, el conocimiento de dichos procesos corresponde a la justicia ordinaria. Lo mismo ocurre cuando se trate de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al tenor de la Ley 142 de 1994.
3. Legitimación.- La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sólo puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio del acto administrativo viciado. Como lo dice JEAN RIVERO, “Esto quiere decir que la decisión atacada debe tener una incidencia sobre su situación personal, que se encontrará mejorada si esta decisión desaparece”.
Solo puede instaurar esta accion el directamente perjudicado, en consecuenica solo tendra efectos interpartes.
La reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn.Bueno encierto modo, tenia razon la señora Ingrid Betancourt al querer hacer efectiva esta figura, pues se tenìa que haberle restringido el acceso a la zona de peligro a donde se dirigìo, asi hubiese sido a la fuerza.
928 5F Poderes del juez.- El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización.
238-4f-2010 Es muy importante resaltar que aunque la conciliación es un mecanismo que puede ser beneficioso en este tipo de casos. ¿Donde quedarían derechos que no son ni pueden ser conciliables?. No se puede exigir la conciliación ni el agotamiento de la vía gubernativa. Hay que tener presente que es una norma facultativa.
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, sea por un hecho, u omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo, y no es obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, si también lo puede hacer el juez quien lo prescriba.
La Reparacion directa garantiza que el estado sea declarado administrativamnte responsable por el daño causado a personas por omision en sus acciones para prevenir los daños de igual manera garantiza el pago de los daños causados
El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho 2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico 3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998). 4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
Acción de reparación directa: Esta acción permite que el administrado que haya recibido un perjuicio en desarrollo de la actividad estatal o por omisión de un deber legal del estado, sea compensado patrimonialmente. La acción se fundamenta en un hecho, una omisión o una operación administrativa que tenga como consecuencia un daño material o moral, a un asociado o grupo de asociados.
7. Agotamineto via gubernativa El afectado no esta obligado a acudir previamente a que la administracion le reconozca su derecho, aunque hcerlo puede evitar un proceso dispensioso y mas economico a traves del mecanismo de la conciliacion.
667-5f-2010 ACCION DE REPARACION DIRECTA: Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
535-5f-2010 COMENTARIO: Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración. Su Fundamento Legal se encuentra en el articulo 86 del C.C.A.: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”
079 4b noct. 2010 2. Finalidad.- Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. pero..... realmente se reparara el daño con ello??????? habria que ver
334-4A-2010 La accion de reparacion directa busca la indeminzacion del daño causado con ocasion de una actividad administrativa ya sea por hecho, omisión u operacion administrativa que haya causado el detrimento patrimonial. Tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguente al hecho y como consecuencia de la peticion busca que se condene a la entidad a pagar los perjuicios materiales y morales.
384-4f-2010 El procedimiento que se sigue para la acción de Reparación Directa es el ordinario, con notas características o especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición
El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar.
En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas.
En materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos humanos que se hayan visto conculcados. En este caso, el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, pues mediante esta sentencia se pretende, con base en las pruebas válidamente recaudadas en el transcurso del proceso, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido y declararla; consecuencialmente remediar los perjuicios derivados del daño imputado al Estado y llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se repitan nuevamente, en tanto se adopten administrativamente las medidas aptas para ello.
A través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
325-5d-2010 las pretensiones de la accion de reparacion directa son que se declare que la administracion es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados y que se condene al pago de los daños ocasionados
270-5d-2010 en esta accion el demandante tiene la oportunidad de que se le reconozca economicamente por los perjuicios causados por la administracion publica pór medio de la jurisdiccion contenciosa administrativa y se le resarsan por los daños ocasionados por las misma lo reconoce la constitucion en su articulo 90 en donde el estado responde por la accion u omision de sus actos adminisrativos
con esta accion se tiene en cuenta para el juez la dignidad humana,la vida,el derecho a la salud con conexidad a la vida y ponderar con la responsabilidad del estado
La reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn Estos daños son por perjuicios; es decir, mientras más daño se demuestre mayor es la indemnización; la persona interesada es quien demanda, sin embargo hay perjuicios que no requieren demostrar daño.
En la acción de reparación directa, su pretensión es de que se repare el daño que se ha causado al demandante ya sea por un hecho, una omisión por entidad publica. Igualmente la acción de reparación directa es dar la oportunidad de resarcir el daño causado por medio de jurisdicción contenciosa administrativa y esta contemplado en el articulo 90 de nuestra constitución nacional. 270-4B
La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa. 228-4B
La reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn.Bueno encierto modo, tenia razon la señora Ingrid Betancourt al querer hacer efectiva esta figura, pues se tenìa que haberle restringido el acceso a la zona de peligro a donde se dirigìo, asi hubiese sido a la fuerza.
CON LA ACCION DE REPARACION DIRECTA NOS PERMITE QUE EL ADMINISTRADO QUE HAYA RECIBIDO UN DAÑO O PERJUICIO EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ESTATAL,YA SEA ORIGINADO EN UN HECHO,UNA OMISION O UNA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA,PUEDA ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA PARA OBTENER EL RESARCIMIENTO DEL MISMO.EN ESTE CASO,EL PARTICULAR NO ESTA OBLIGADO A ACUDIR ANTE LA ADMINISTRACION PARA QUE LE RESTABLEZCA SU DERECHO,EL JUEZ SERA QUIEN LO PRESCRIBA.
858 4B 2.010 Para Obtener el resarcimiento de un daño o perjuicio causado en el desarrollo de una Actividad Estatal en cualquiera de las acciones, omisiones u operacion Administrativa, el afectado o administrado podra acudir directamente ante la Jurisdiccion contenciosa. lo anterior fundamentado en la Reparacion Directa y en este caso, el particular NO esta obligado a acudir ante la Administracion para que se le restablezca su Derecho.
La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo. 964-4B
La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
en esta accion el demandante tiene la oportunidad de que se le reconozca economicamente por los perjuicios causados por la administracion publica pór medio de la jurisdiccion contenciosa administrativa y se le resarsan por los daños ocasionados por las misma lo reconoce la constitucion en su articulo 90 en donde el estado responde por la accion u omision de sus actos adminisrativos 994-4B
045-4B-2010 Para la Acción de Reparación Directa, no procede el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el afectado no esta obligado a acudir ante la administración para que le reconozca su derecho.
Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
355-4B-2010 En la acción de reparación directa: No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho. Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico. Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
Este acción que se consagra, es la posibilidad que tiene aquella persona que ha sufrido un daño, de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa, y esta fundamentada en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución, y esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e interese de las personas.
932-4D-2011 9. Desistimiento.- En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción. COMENTARIO:de acuerdo a lo anterior el desistimiento es el acto de abandonar voluntariamente un derecho, una ventaja o una pretensión, de una reclamación, de una acción judicial, o de una instancia, conservando el derecho de promoverla posteriormente, el desistimiento en términos generales es la renunciación por parte del demandante de la instancia, de la acción o de la demanda, del recurso o de uno de cualesquiera de los actos del procedimiento, a los efectos que pudiera producir.
3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Comentario:teniendo en cuenta lpo anterior se dice que ¿Quién esta legitimado para iniciar la acción? es el que acredite interés.
Esta acción procede contra hechos administrativos, operaciones administrativas y la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por cualquier causa. Aquí se demanda es el daño que puede ser jurídico o antijurídico y se encuentra consagrado en el art. 86 del código contencioso administrativo.
693-4D-2011 Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
La acción de reparación directa es la posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración. Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el artículo 90 de la constitución política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
556-4D-2011 Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho, 2) Una omisión, 3) Una operación administrativa o 4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o 5) Por cualquier otra causa.
090-4E-2011 COMENTARIO:Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
OSCARIM: 615-4°E-2011 Como su nombre lo dice es un mecanismo de reparación o de indemnización que puede utilizar el administrado contra la administración cuando se le han causados perjuicios por causa de un hecho , una omisión o una operación administrativa contra su persona o sus bienes. Por esa razón es que la persona lesionada o afectada debe estar atenta para que esta no le vaya a caducar, no sobre pasándose de los dos años establecidos por la Ley contados a partir del día siguiente de los hechos.
con esta accion se pretende que 1. Que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados.2. Que se condene al pago de los daños causados.
111-4D-2011 ACCIÒN DE REPARACIÒN DIRECTA Se puede demandar por medio de esta acciòn los hechos, omisiones y operaciones de la administración.Esta legitimado para iniciar la acciòn el que acredite interés.El objeto de la acciòn el restablecimiento directo del derecho. La caducidad de la acciòn son dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión, acto, y operación administrativa u ocupación del inmueble.En relación con la desaparición forzada la caducidad se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la victima o desde la ejecutoria del fallo de proceso penal. Sin embargo la acción puede iniciarse desde el momento que ocurrieron los hechos.Sus pretenciones son que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados o que se condene al pago de los daños causados.
668-4e-2011 ACCION DE REPARACION DIRECTA: ES AQUI DONDE SE PUEDE DEMANDAR LOS HECHOS , OMISIONES QUE LA ADMINISTRACION DENIEGE O INFRINJA CONTRA EL CIUDADANO...
Abogado.
Especialista en:
Docencia Universitaria con énfasis en investigación.
Derecho Constitucional.
Derecho Laboral.
Derecho Público.
Derecho Procesal.
EXPERIENCIA DOCENTE
Universidad Libre, Seccional Cúcuta.
Diplomados de Derecho Laboral año 1999.
Estructura del Estado año 2003.
Profesor hora cátedra Grados: 2D, 2E, 2F año 2003. (Solución Alternativa de Conflictos).
Profesor Grados: 5A, 5D, 5E año 2004 a 2008.
Profesor de Jornada Completa por concurso de méritos (Convocatoria pública) Grados: 5A, 5D, 5E, 5F, 4B, 4F años 2005 a 2010.
Miembro investigador “Estado y Política”
Talleres y conferencias a los alumnos de último año sobre las pruebas ECAES año 2004 y 2005.
Profesor por concurso de méritos (Convocatoria pública) Grados: 3A, 3E, 3F año 2006.
Profesor Derecho Constitucional General y Colombiano, 2007 a 2010.
Miembro fundador de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
536-5D-2010
ResponderEliminar1. Conceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
COMENTARIO: En esta accion no existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho,Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico.
Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998) y procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
159-5D-2010
ResponderEliminarA través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
012-4f-210
ResponderEliminarEsta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
Cometario: Es un mecanismo que permite acudir ante la jurisdicción Contenciosa en pro de resarcir un daño o perjuicio causado en desarrollo de la actividad estatal.
836-5F-2010
ResponderEliminar1. Conceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
320-5D-2010
ResponderEliminarEs importante resaltar que si bien la acción de reparación directa coincide en su naturaleza reparatoria con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se diferencia de ésta última en la causa del daño.
Por tanto, la reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
491-4A-2010
ResponderEliminarCUANDO UN EMPPLEADO ESTATAL que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de su actividad, ya sea originado en un hecho, o una omisión, en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener la reparación del mismo, Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Si el caso le ocurre a un particular, no está obligado a acudir ante la Administración esto le corresponde al juez quien será el encargado de dicho caso, En esta acción no existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho, Procede contra actos, cuando causan un daño especial, (Art. 44 de la ley 446 de 1998) y procede también con ocasión de trabajos públicos
541-4a+2010
ResponderEliminarACCION DE REPARACION DIRECTA
Es importante resaltar que esta acción permite que las personas que hayan sido afectadas por la administración estatal mediante un hecho o una omisión, pueda ser atendido directamente por la jurisdicción contenciosa y obtener los beneficios a que tienen derecho. Ademas se debe tener en cuenta que el tiempo de caducidad es de dos años contados aparir del dia siguiente de efectuado el acto.
112-5f-2010
ResponderEliminarEl Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos.
5) Por cualquier otra causa
Por tanto, la reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
ResponderEliminarCURSO 4A COD.821 AÑO 2010
ResponderEliminarSI BIEN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA COINCIDE EN SU NATURALEZA REPARATORIA CON LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DIFIERE DE ESTA ULTIMA EN LA CAUSAL DEL DAÑO. POR TANTO LA REPARACION DIRECTA ES PROCEDENTE EN LOS CASOS EN QUE EL PERJUICIO HAYA SIDO CAUSADO POR UN HECHO, UNA OMISION,UNA OPERACION ADMINISTRATIVA, O POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PUBLICOS O POR CUAQUIER OTRA COSA. ADEMAS EN ESTA ACCCION NO EXISTE DECLARATORIA DE NULIDAD SINO DE RESTABLECIMIENTO DIRECTO DEL DERECHO
967-5D-2010
ResponderEliminarla acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo... la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional.
4F-231-2010
ResponderEliminarTanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se
pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de
trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se
derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
898 4B 2010
ResponderEliminarLa reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn.Bueno encierto modo, tenia razon la señora Ingrid Betancourt al querer hacer efectiva esta figura, pues se tenìa que haberle restringido el acceso a la zona de peligro a donde se dirigìo, asi hubiese sido a la fuerza.
ANA 667 4 “A” 2010
ResponderEliminarEn la acción de reparación directa, su pretensión es de que se repare el daño que se ha causado al demandante ya sea por un hecho, una omisión por entidad publica. Igualmente la acción de reparación directa es dar la oportunidad de resarcir el daño causado por medio de jurisdicción contenciosa administrativa y esta contemplado en el articulo 90 de nuestra constitución nacional. Donde expresa ““El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
394-5f-2010
ResponderEliminarLa Acciòn de Reparaciòn Directa pude ser ejercida por cualquier persona que haya sufrido un daño, con el fin de que se busque una indemnizaciòn del daño causado a los bienes o a la persona por un hecho o la omision del desarrolo de una actividad estatal.
873-5d-2010
ResponderEliminarEn la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
998-5f-2010
ResponderEliminarPara la Acción de Reparación Directa, no procede el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el afectado no esta obligado a acudir ante la administración para que le reconozca su derecho, pero es importante el acogimiento que le han dado las entidades a los mecanismos de solución de conflictos, como lo es la conciliación y si se acude oportunamente ante la entidad se puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso.
171-5d-2010
ResponderEliminarEl particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
955-5f-2010
ResponderEliminarEn la acción de reparación directa:
1. No procede el agotamiento de la vía gubernativa
2. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho.
3. Dado el acogimiento que las entidades le han dado a los mecanismos de solución de conflictos, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de este proceso.
4. la conciliación resulta ser un mecanismo menos costoso para las partes
Zareth Martínez Uribe
ResponderEliminar5-D -61854-2010
Como bien lo pregona nuestra Constitución Política en su articulo 90 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, pero solo es el juez quien tiene la potestad por medio de la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización. Pues bien es cierto que el estado de forma garantista tiende a reconocer una indemnización integral a las victimas o a los familiares de las mismas.
018-5f-2010
ResponderEliminarEstas son unas de las características de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
615-5D
ResponderEliminarLa accion de reparacion directa, Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
996-5D
ResponderEliminarLa acción de reparación directa: Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
304-4ª-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Todas las personas que hayan recibido un daño , están legitimado para ejercer la acción de reparación directa.
458-4A- 2010
ResponderEliminarEsta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, sea por un hecho, u omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo, y no es obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, si también lo puede hacer el juez quien lo prescriba.
062-4A-2010
ResponderEliminarMAIRA CASADIEGOS
Derecho de postulación.- para la Acción de Reparación Directa la ley indica que tanto para las entidades publicas, como las particulares se presentan abogados titulados, me parece muy buena esta metodología.
451-4A-2010
ResponderEliminarEs importante resaltar que esta acción permite a las personas que hayan sido afectadas por la administración estatal mediante un hecho o una omisión, pueda ser atendida directamente por la jurisdicción contensiosa y obtener los beneficios a que tiene derecho. Además se debe tener en cuenta que el tiempo de caducidad es de dos años contados apartir del dia siguiente de efectuado el acto.
491-5D-2010
ResponderEliminarEs conocida por todos nosotros la caducidad de dos años que tiene la acción de reparación directa y su excepción jurisprudencial de daños o hechos ocultos (que otorga los dos años a partir del conocimiento que se tenga de los mismos) pero también existe una caducidad derivada del delito de desaparición forzada donde se contaran los dos años a partir de la fecha en que aparezca la victima o en su defecto desde la ejecutoría del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
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ResponderEliminar898-5F-2010.
ResponderEliminar¿Qué se puede demandar por medio de esta acción?
Los hechos, omisiones y operaciones de la administración.
¿Cuáles son las pretensiones?
1. Que se declare que la administración es responsable activa y
extracontractualmente de los perjuicios ocasionados.
2. Que se condene al pago de los daños causados
Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política:
ResponderEliminar“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.” aquel que haya sufrido algun daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
196-4E-2010
ResponderEliminar6. Intervención de terceros.- En los procesos originados en las Acciones de Reparación Directa es factible la intervención de terceros, en las modalidades que señala el Código de Procedimiento Civil, artículo 50 y ss., es decir, intervención adhesiva, litisconsorcial, ad-excludemdum, denuncia del pleito, llamamiento en garantía. En todo caso la intervención como litisconsortes o de terceros debe hacerse dentro del término de 10 días correspondientes a la fijación en lista, como lo señala el artículo 207, numeral 5°, modificado por la Ley 446 de 1998 del C.C.A.
Igualmente, el artículo 217 del C.C.A, dispone: “Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Comentario: De la intervención de terceros en la "Reparación Directa" me parece bastante interesante el hecho de que al permitirse la integración de litisconsorcio necesario prevista en el C. de P.C. ¿Sería procedente entonces hablar de sentencia inhibitoria por no reunir los presupuestos procesales?. Me gustaría investigar más acerca de este tema, y de las repercusiones que pueda tener esta sentencia que no es más que un desgaste de la función judicial respecto de la vulneración de los derechos de la parte actora dentro del proceso.
038-4E-2010
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: Es muy importante resaltar que aunque la conciliación es un mecanismo que puede ser beneficioso en este tipo de casos. ¿Donde quedarían derechos que no son ni pueden ser conciliables?. No se puede exigir la conciliación ni el agotamiento de la vía gubernativa. Hay que tener presente que es una norma facultativa.
129 - 4E - 2010
ResponderEliminarLa titularidad de la acción de reparación directa, está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, “toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad”, cuestión diferente de la legitimación en la causa por activa, en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por cualquier autoridad pública debe tener “un interés directo en la pretensión indemnizatoria, sea porque efectivamente sufrió el daño causado por la entidad pública, sea porque obtuvo los derechos para esgrimirlos en juicio por razones sucesorales o de negociación por acto entre vivos”
Este aspecto no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, que al respecto ha considerado que “[e]l ordenamiento contencioso administrativo (art. 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio”. (Sentencia Corte Constitucional T-097/09)
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ResponderEliminar932-5f-2010
ResponderEliminarSegun el articulo 136 C.C.A. el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acontecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio
418-5f-2010
ResponderEliminarCaracterísticas importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
886-5F-2010
ResponderEliminarLa reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble
737-5f-2010
ResponderEliminarSe pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través de la acción de reparación directa
612-4ª-2010
ResponderEliminarLa caducidad de esta acción es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión, acto, y operación administrativa u ocupación del inmueble, y su objetivo es que la administración se declare responsable activa y extracontualmente de los perjuicios causados, y que se condene al pago de los daños causados.
709-5D-2010
ResponderEliminarLa accion de reparacion directa, es la asimilable en la jurisdiccion ordinaria, en procedimiento civil a la indemnizatoria propiamente dicha. mediante esta lo que se pretende es la indemnizacion integral por los danos antijuridicos causados en una persona ,a manos de funcionarios del Estado. La naturaleza de esta accion permite que las partes puedan establecer la solucion, mediante un mecanismo alternativo , para el caso, la conciliacion y asi lo prevee la ley 270 de 1996, la 446 de 1998, la 640 de 2001, y la 1285 de 2009.
Recordemos que cuenta esta accion con termino de caducidad de 2 anios, el cual contara desde la causacion del dano, la ocupacion, o la operacion administrativa, (salvo las excepciones del articulo 136 del CCA).
830- 4E
ResponderEliminarLa acción de reparación directa es una acción de responsabilidad extracontractual, que se produce un daño en el cual no se tienen vínculos entre las partes. Estos daños son por perjuicios; es decir, mientras más daño se demuestre mayor es la indemnización; la persona interesada es quien demanda, sin embargo hay perjuicios que no requieren demostrar daño.
023-5f-2010
ResponderEliminarTérmino de caducidad.El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.”
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
ResponderEliminar414-5D-2010
Toda persona que haya sufrido un daño, sea material o moral producto de la actividad estatal, tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer la acción de reparación directa, para que sea reparado en su daño o perjuicio, el estado tiene el deber de velar por la integridad de los ciudadanos.
416-5D-2010
ResponderEliminarEs importante tener en cuenta que la noción de reparación va más allá de la esfera estrictamente económica, pues en ella se deben incluir otros conceptos, como es el caso de la dignidad y los derechos humanos, que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados, deben ser igualmente reparados. Solo así el principio de la reparación del daño para las víctimas será integral.
Es la Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa; además Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el art.90 C.P
ResponderEliminar“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
902-4 A -2010 leidy
ResponderEliminarCOMENTARIO
Es la oportunidad que tiene el demandado de resarcir por un daño causado al demandante, en esta acción no procede el agotamiento de la vía
Gubernativa y tiene un término de dos (2) años según lo contempla el art. 44 de la Ley 446 de 1998.
Contiene dos pretensiones fundamentales:
1. Que se declare la responsabilidad de la administración extracontractual y activamente.
2. Que se condene a la administración por lo daños ocasionados.
953-4f-2010
ResponderEliminarEsta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
941 4A NOCTURNO 2010
ResponderEliminarLa Acción de Reparación Directa busca reparar el daño o perjuicio causado por un hecho de la Administración; ésta se puede presentar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho y de manera excepcional a partir de que se tuvo conocimiento del hecho, no requiere agotar la vía gubernativa.
Yuranny blanco
ResponderEliminar514-5f-2010
Acción de reparación directa
La finalidad de la reparación directa busca es resarcir el daño causado a la persona con la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
De ahí que el artículo 90 de Constitución exprese: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
030 - 5f - 2010
ResponderEliminarAl analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las persona.
590- 4A- 2010
ResponderEliminarTanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento de derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse a través de la acción de reparación directa.
853-5D-2010
ResponderEliminarLa acción de reparación directa se adelanta mediante un proceso ordinario, su finalidad es reparar el daño material, moral o psicológico causado por un hecho administrativo, osmision administrativa, operaciones administrativas y ocupaciones temporal o permanente de bien inmueble.
813-5F-2010.
ResponderEliminarEN QUE CONSISTE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN COLOMBIA
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
442-4A-2010
ResponderEliminarEl desistimiento se refiere a la petición o instancia, de modo que la pretensión siempre puede ser ejercitada en otro procedimiento siempre que haya plazo para ello.
775-4A-2010
ResponderEliminarMediante la acción de reparación directa, se busca reparar el daño causado a la persona o a su patrimonio.Esta acción la puede interponer todas las personas que hayan sufrido un daño material, daño emergente y lucro cesante, moral fisiologico o sicológico. gracias a esta accion se puede defender sus derechos
651-5f-2010
ResponderEliminarLa acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las acciones u omisiones en que pueda incurrir el legislador.
130-4f-2010
ResponderEliminarCaracterísticas de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
Tatyana Salazar 399 2.010
ResponderEliminar4. REPARACION DIRECTA
4. Caducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Comentario:
Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” En tales condiciones resulta necesario establecer el daño y el hecho determinante del daño por cuya indemnización se demanda, para definir el inicio del cómputo de la caducidad en el caso concreto.
981–5D-2010
ResponderEliminarLa finalidad de esta acción esencialmente es buscar la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
998-5D-2010
ResponderEliminarProcedimiento.- El procedimiento que se sigue para la acción de Reparación Directa es el ordinario, con notas características o especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
Comentario: Como se sabe el procedimiento para este tipo de acción es el ordinario lo que significa que su tramite es lento y dispendioso, que las personas que se ven abocadas a tramitarlo deben continuar sufriendo el daño, hasta que la justicia sea mas agil.
ACCION DE REPARACION DIRECTA
ResponderEliminar310-4ºA-2010
7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: Se puede preveer que para ejercer la acción de reparación directa no es necesario agotar la vía gubernativa, y por tanto el particular que encuentre vulnerado su derecho no está obligado a que previamente acuda a la Administración para que esta le reconozca su derecho. Además, es posible acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación.
282-4F-2010.
ResponderEliminar4. CADUCIDAD DE LA ACCION.
COMENTARIO: Esta acción busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, por lo tanto pra poder instaurrala o hacer uso efectivo de ella, debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, o a la ocupación temporal del inmueble por el motivo que lo haya generado.
Eliana Cristancho
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: la tendencia tanto a nivel local como internacional es la de acudir a la conciliación antes de acudir a la instancia judicial, es por ello que si bien en la Acción de Reparación Directa no es necesario agotar la vía gubernativa, si lo es intentar la conciliación.
661-4f-2010
ResponderEliminar¿Cuáles son las pretensiones? 1. Que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados. 2. Que se condene al pago de los daños causados
es importante saber que es lo que vamos a pedir,para no cometer errores.
045-4f-2010
ResponderEliminarLa Reparacion directa garantiza que el estado sea declarado administrativamnte responsable por el daño causado a personas por omision en sus acciones para prevenir los daños de igual manera garantiza el pago de los daños causados
CODIGO: 257 - 5F - 2010
ResponderEliminarESTA ACCION PERMITE KE CUANDO HAYA UN DAÑO O PERJUICIO DE LA ACTIVIDAD ESTATAL PUEDA ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA OBTENER EL RESARCIMIENTO DEL MISMO
Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se
ResponderEliminarpretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de
trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se
derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
735 – 4B- 2010
ResponderEliminarConceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
Comentario:
Mediante esta acción las personas pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las actuaciones u omisiones del Estado legislador mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.
771 4F
ResponderEliminarCOMENTARIO
Entendemos entonces a la legitimación activa en esta acción como la aptitud que la lay le otorga a una persona para reclamar, frente al estado, el reconocimiento de su derecho.
En caso de que se carezca de legitimación no da a lugar a que se dicte sentencia inhibitoria ya que este elemento no es un requisito formal de la demanda sino material por lo cual el juez debe decidir de fondo sobre el asunto y declarar la absolución del estado en la responsabilidad que se le imputa. Aunque lo normal es que la legitimación activa la ejerza el particular puede suceder que una entidad publica sea quien incoa la acción para obtener el reconocimiento de los perjUICIOS
La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.
ANGELINA 930 4 A
ResponderEliminarLa accion de reparacion directa, busca resarcir el daño ocasionado por el estado .
La puede ejecutar cualquier persona que halla un perjuicio o daño causado por la administracion publica
270-4f-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
Comentario: cualquier persona que haya sufrido cualquier tipo de daño puede ejercer la acción de reparación directa.
159 - 4f - 2010
ResponderEliminarResumiendo considero que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo
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ResponderEliminar987-4F-2010
ResponderEliminarTanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se
pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de
trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se
derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
596 4B 2010.
ResponderEliminarLos hechos, omisiones y operaciones de la administración son los objetos de la demanda de la acción de reparación directa en el cual se protege al administrado de un abuso de la adminstracion, convirtiéndose en un instrumento de defensa muy importante, que protege los intereses, con el propósito de garantizar una sana convivencia.
680(1)-4F-2010
ResponderEliminar4. Caducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
COMENTARIO: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial
457-4B-2010
ResponderEliminarConceptos preliminares.- Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
COMENTARIO
TODA PERSONA QUE HAYA SUFRIDO UN DAÑO PODRA RECLAMAR LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A TRAVES DE LA REPARACION DIRECTA
Yolanda
ResponderEliminar810
4ºB. Nocturno
Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
Comentario: Se podrá precisar que una tendencia que mayor fuerza debe tenerse en cuenta es la de llegar a conciliarse de forma extrajudicial antes de acudir a la justicia, pues al tratar de solucionar un conflicto en la acción de reparación directa con la conciliación extrajudicial, se evitaría el adelantamiento de un proceso dispendioso, y menos costoso para las partes.
808-4b
ResponderEliminarLa acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las acciones u omisiones en que pueda incurrir el legislador.
"Las personas pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las actuaciones u omisiones del Estado legislador mediante el ejercicio de la acción de reparación directa", concluye el concepto en el que se solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo demandando siempre y cuando se entienda que la
Nathaly A.
ResponderEliminar910-4F-2010
2. Finalidad.- Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. No implica ningún pronunciamiento previo sobre la legalidad de una actuación, sino la existencia de un daño antijurídico, es decir, de un detrimento en el patrimonio de la persona afectada que no estaba obligado a soportar.
COMENTARIO:
El articulo 85n donde se consagra la reparacion directa se buscar reparar el daño causado e indemnizar. Recuperar las sumas que el Estado haya cancelado por las condenas en su contra, o por los pagos que haya debido efectuar como consecuencia de las conciliaciones celebradas, por daños que se causaron con la conducta dolosa o con culpa grave de sus funcionarios
463-5F-2010
ResponderEliminar9. Desistimiento.- En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
Comentario: El desistimiento es un acto de manera voluntaria, ya que solo le conviene al afectado por la causa de un daño que se le ha cometido en su persona.
• ACCION DE REPARACION DIRECTA
ResponderEliminar5. Poderes del juez.- El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta materia, ha dado ejemplo, pues siempre ha procurado en sus fallos reconocer una indemnización integral a las víctimas o sus herederos.
COMENTARIO
EL JUEZ SIENCUENTRA ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEBE PROCEDER A CONDENAR AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS UTILIZANDO LAS FORMULAS MATEMATICAS O ACTUARIALES QUE REPRESENTEN UNA VERDADERA INDEMNIZACION
194-4B-2010
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
281 - 4B -2010
ResponderEliminar9. Desistimiento.- En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
Sin contratiempos la acción de reparación directa nos vislumbra que el desistimiento va cumplir efecto en un caso en particular a determinada persona y dirigida a la parte meramente patrimonial sin otro objeto, lo cual deja a su autor el derecho de renunciar sin razones jurídicas acerca de su dimisión
754-4b
ResponderEliminarCaducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
818-4B-2010
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
331-4E-2010
ResponderEliminarLa acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción." Es obligatorio entonces que se adelante el juicio de legalidad de los actos de la administración para que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los mismos, proceda el restablecimiento del derecho.
359 4ª - 2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa. No implica ningún pronunciamiento previo sobre la legalidad de una actuación, sino la existencia de un daño antijurídico, es decir, de un detrimento en el patrimonio de la persona afectada que no estaba obligado a soportar. De ahí que el artículo 90 de Constitución exprese: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. De acuerdo con la modificación que introdujo la Ley 446 de 1998, también tiene como finalidad recuperar las sumas que el Estado haya tenido que cancelar como consecuencia de las condenas en su contra, o por los pagos que haya debido efectuar como consecuencia de las conciliaciones celebradas, por daños que se causaron con la conducta dolosa o con culpa grave de sus funcionarios.
NOTA: Para ejercitar esta acción, no es requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pero si se puede acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos como por ejemplo la conciliación, el termino de caducidad para esta acción es de 2 años.
922-5f-2010
ResponderEliminarDe conformidad con el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.”
916-4A-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección
En este proceso de reparación no se discrinina a nadie pues es muy claro cuando la ley dice que toda persona, esto quiere decir que cualquier persona mayor o menor de edad nacional o extranjero estan legitimados para ejercer la acción de repación directa y que hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades.
576-4E--2010
ResponderEliminarFinalidad de la acción:
Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
082-4F-2010
ResponderEliminarPoderes del juez.- El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta materia, ha dado ejemplo, pues siempre ha procurado en sus fallos reconocer una indemnización integral a las víctimas o sus herederos.
Se protege un derecho patrimonial de las victimas, en la sentencia, el juez aplica una formula apenas protectora y reparadora de todos los perjuicios que le ha causado la administración al administrado con sus actos
798-4f-2010
ResponderEliminarCaducidad de la acción.- La Acción de Reparación Directa tiene una caducidad de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998.
Plazo ideal para que el administrado ejerza su derecho de acción, y aplique mediante las herramientas legales de las cuales fue dotado, la legislación en su favor para la reparacion de perjuicios
311-4f-2010
ResponderEliminarLegitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección
La afectación es la que convierte o le da la legitimación a la persona para iniciar esta accion, entendiendo que tiene un termino de caducidad para ejercerla y una serie de lesiones para aspirar progrese pretensión alguna
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ResponderEliminar680-4f-2010
ResponderEliminarEs claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo... la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción.
417-4E-2010
ResponderEliminarPetitum.- No obstante que la pretensión en esta acción, en principio, no ofrece dificultades; la práctica ha demostrado que la deficiente elaboración de la misma, da al traste con la finalidad reparadora que busca el actor. La demanda debe contener en primer lugar, que se decrete la responsabilidad administrativa de la Entidad por el hecho generador del daño, y en segundo lugar, que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la Entidad a pagar los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a los demandantes. No ocurre lo mismo frente a la indexación de la condena que como ya lo hemos dicho, la jurisprudencia ha abogado por su reconocimiento oficioso y, por tanto, puede hacerse por el juez aunque no se haya pedido, por razones de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). Tal precisión se hace por cuanto si sólo se pide la declaratoria de responsabilidad, la sentencia hace esta declaración y no más; por el contrario, si sólo se pide la condena al pago de los perjuicios, hay una pretensión insuficiente, pues es necesario que previamente se tenga la causa de esa condena que es la declaratoria de responsabilidad contra la Entidad.
872-5f-2010La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
ResponderEliminar937-5f-2010
ResponderEliminarLa acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo.
418-alex
ResponderEliminar4B Nocturno
Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. No obstante, es importante precisar que dado la aceptación de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa.
156-4E-2010
ResponderEliminarEsta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
Comenatrio: mecanismo jurídico que busca reparar un daño o perjuicio causado en desarrollo de la actividad estatal, ( hecho u omisión) , se acude ante la jurisdicción contenciosa para obtener la reparación del mismo. Tiene un término de dos 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.
753-5D-2010
ResponderEliminarLa acción de reparacióm directa, busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
679 5D 2010
ResponderEliminar3. Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material – daño emergente, lucro cesante-, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
Comentario: Por medio de esta acción podemos demandar Los hechos, omisiones y operaciones de la administración, esta legitimados para iniciar esta acción El que acredite interés, y su objetivo principal es el El restablecimiento directo del derecho.
77496-4E
ResponderEliminarLA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, ASI COMO LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, PRETENDEN LA REPARACION DEL DAÑO
Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se
pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de
trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se
derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho
EN QUE CONSISTE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN COLOMBIA
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante la Sentencia de agosto 16 de 2007, expediente No. 30114, Radicado 41001233100019930758501, M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en sus consideraciones explica ampliamente el tema sobre el régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción.
Ana Paola Soto Cadena
ResponderEliminar059 5D 2010
1. Conceptos preliminares.- Cuando se estudia la acción de reparación directa se está frente a la responsabilidad extracontractual por hechos atribuibles al estado, como consecuencia del actuar omisivo o defectuoso en la prestación de los servicios, es una acción amparada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en la que una persona que haya sufrido daño o perjuicio, proveniente de un hecho, omisión u operación administrativa causada por uno (por lo menos) de los agentes del estado puede reclamar la indemnización de perjuicios.
963-4e-2010
ResponderEliminarLo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
130-4e-2010
ResponderEliminarla reparación directa solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa y, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el origen del daño haya consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, excepto, en los casos en los que no se cuestione la legalidad del acto administrativo, sino el supuesto de su validez, para situar la causa del daño en los efectos de dicho acto, evento en el cual sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
La Corte puso de presente que en la Constitución Política existe un claro fundamento de la responsabilidad del Estado, integrado por un conjunto de normas cuyo eje se encuentra en el artículo 90 de la Carta. Dicho precepto consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por los actos de las autoridades públicas.
ResponderEliminar981-5d-2010
830- 4E
ResponderEliminarLa acción de reparación directa es una acción de responsabilidad extracontractual, que se produce un daño en el cual no se tienen vínculos entre las partes. Estos daños son por perjuicios; es decir, mientras más daño se demuestre mayor es la indemnización; la persona interesada es quien demanda, sin embargo hay perjuicios que no requieren demostrar daño.
con entender el concepto de accion de reparacion directa entendemos toda su estructura y finalidad.
ResponderEliminares la Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Características esenciales
Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado
721 4A – 2010
ResponderEliminarAcción de Reparación Directa
3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
NOTA: Es un imperante que cuando se va a ejercer la acción de reparación directa se debe interponer las personas que hayan sufrido un daño, esto es que si la acción la ejercer otra persona que no ha sufrido daño alguno con el acontecimiento del hecho, omisión u operación administrativa no estaría legitimado para ejercer esta acción y por tanto se rechazaría por falta de legitimación.
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ResponderEliminarkata
ResponderEliminar656-5D-2010
La acción de reparación directa es la forma certera para reclamar los perjuicios derivados del actuar omisivo o defectuoso en la prestación de los servicios por parte del estado, Aspectos fundamentales son:
* Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico * No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
*Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
* Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (Art. 44 de la ley 446 de 1998).
918-5f-2010
ResponderEliminarEsta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo.
478-5D-2010
ResponderEliminarEsta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
086 -5D - 2010
ResponderEliminarTanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba
ResponderEliminarEstán legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección
221 4A2010.
ResponderEliminarAcción de Reparación Directa
3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
NOTA: La legitimación en este tipo de acción, está en cabeza, de manera obligatoria, del afectado por la actuación de la administración. Es decir, no puede ejercerse por un tercero, pues no estaría legitimado para ello.
544-4B-2010
ResponderEliminaren la acción de reparación directa se
Pretende que se repare el daño que se ha causado al afectado, podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
701-5f-2010
ResponderEliminarPara la Acción de Reparación Directa, no procede el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el afectado no esta obligado a acudir ante la administración para que le reconozca su derecho, pero es importante el acogimiento que le han dado las entidades a los mecanismos de solución de conflictos, como lo es la conciliación y si se acude oportunamente ante la entidad se puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso.
377-5F-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección. Todas las personas que hayan recibido un daño , están legitimado para ejercer la acción de reparación directa.
Esta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. En este caso, el particular no está obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, el juez será quien lo prescriba.
ResponderEliminar71210-5D-2010
ResponderEliminarPosibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
60508-5D-2010
ResponderEliminarCasi siempre por regla general el administrado será la parte demandante y la administración la opositora a menos que la entidad pública demande a otra de igual o superior categoría. Esto era en la legislación anterior, en la actualidad se rompió tal principio al permitirle a tales entidades demandar ante la jurisdicción administrativa los particulares que les causen daños o perjuicios.
224-5D-2010
ResponderEliminarEsta accion se da solo cuando se de un Un hecho,Una omisión,Una operación administrativa o
La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa y no existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho.
leydi serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
es importante aclarar que la caducidad tiene dos vertientes por regla general es de 2 años apartir de la ocurrencia de los hechos , omision acto y operacion adtiva u ocupacion del inmuebele pero por regla excepcional cuandos e trata de desaparecion forzada la caducidad empieza a contar a partir de la fecha en que aparezca la victima .
maribel
ResponderEliminar192-4a-2010
Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa.
jairo martinez
ResponderEliminar270-5d-2010
las pretensiones son que se declare que la administracion es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados y que se condene al pago de los daños causados.
jairo martinez
ResponderEliminar270-5d-2010
el objeto de la accion es el restablecimiento directo del derecho.
el legitimado para iniciar la accion es el que acredite interes
ResponderEliminarlo que se puede demandar por medio de esta accion son los hechos omisiones y operaciones de la administracion
ResponderEliminarlos efectos de la sentencia son interpartes, beneficia y obliga a las partes intervinientes.
ResponderEliminarla caducidad de la accion son de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho,omision,acto,operacion.
ResponderEliminar038-5F-DIURNO
ResponderEliminarLa acción de reparación directa consagrada en el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las acciones u omisiones en que pueda incurrir el legislador.
Así lo concluyó el Procurador General de la Nación luego de examinar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 86 de ese ordenamiento jurídico.
Según el demandante, dicho artículo no consagra el derecho de acción con el cual se materializa la responsabilidad del Estado por la actividad legislativa, como sí ocurre frente a las actividades administrativa y judicial y, por lo tanto, incurre en una violación del artículo 90 de la Carta Política, que establece el daño antijurídico como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado.
620-5D-2010
ResponderEliminarComentario:
Mediante esta acción las personas pueden reclamar la indemnización de perjuicios por las actuaciones u omisiones del Estado legislador mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.
manuel mora
ResponderEliminar088-5f
A través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
072-5D-2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
La personas que directamente afectadas son las legitimadas para ejercer esta acción.
manuel mora
ResponderEliminar088-5f
A través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
911- 5f
ResponderEliminarEsta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
17. Jurisdicción competente.- La responsabilidad extracontractual del Estado se ventila ante la Jurisdicción Contenciosa; pero cuando se trata de hechos u omisiones atribuibles a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sujetas a las reglas del derecho privado, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, el conocimiento de dichos procesos corresponde a la justicia ordinaria. Lo mismo ocurre cuando se trate de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al tenor de la Ley 142 de 1994.
ResponderEliminar919- 5f- 2010
ResponderEliminar3. Legitimación.- La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sólo puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio del acto administrativo viciado. Como lo dice JEAN RIVERO, “Esto quiere decir que la decisión atacada debe tener una incidencia sobre su situación personal, que se encontrará mejorada si esta decisión desaparece”.
Solo puede instaurar esta accion el directamente perjudicado, en consecuenica solo tendra efectos interpartes.
517-5f-2010
ResponderEliminarLa reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn.Bueno encierto modo, tenia razon la señora Ingrid Betancourt al querer hacer efectiva esta figura, pues se tenìa que haberle restringido el acceso a la zona de peligro a donde se dirigìo, asi hubiese sido a la fuerza.
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ResponderEliminar928 5F
ResponderEliminarPoderes del juez.- El juez en la sentencia, si encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad, debe proceder a condenarla al pago de los perjuicios causados, con actualización o indexación de las sumas a pagar, utilizando para ello las fórmulas matemáticas o actuariales que representen una verdadera indemnización.
238-4f-2010
ResponderEliminarEs muy importante resaltar que aunque la conciliación es un mecanismo que puede ser beneficioso en este tipo de casos. ¿Donde quedarían derechos que no son ni pueden ser conciliables?. No se puede exigir la conciliación ni el agotamiento de la vía gubernativa. Hay que tener presente que es una norma facultativa.
830-5F-2010
ResponderEliminarEsta acción permite que el administrado que haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, sea por un hecho, u omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo, y no es obligado a acudir ante la Administración para que le restablezca su derecho, si también lo puede hacer el juez quien lo prescriba.
433-5F-2010
ResponderEliminarLa Reparacion directa garantiza que el estado sea declarado administrativamnte responsable por el daño causado a personas por omision en sus acciones para prevenir los daños de igual manera garantiza el pago de los daños causados
801-5F-2010
ResponderEliminarEl particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
382-5F-2010
ResponderEliminar7. Agotamiento de la vía gubernativa.- No procede para el ejercicio de la Acción de Reparación Directa. El particular afectado no está obligado a acudir previamente a que la Administración le reconozca su derecho. No obstante, es importante precisar que dado el acogimiento que las entidades han venido dándole a los mecanismos de solución de conflictos, especialmente a la conciliación, el acudir previamente a la Entidad puede evitar el adelantamiento de un proceso dispendioso, como lo es el proceso ordinario de reparación directa, siendo además la conciliación, un mecanismo menos costoso para las partes.
maribel
ResponderEliminar192-4a-2010
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
Características importantes de la reparación directa:
1) No existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho
2) Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico
3) Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. ( Art. 44 de la ley 446 de 1998).
4) Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
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ResponderEliminar322 - 4B - 2010
ResponderEliminarAcción de reparación directa: Esta acción permite que el administrado que haya recibido un perjuicio en desarrollo de la actividad estatal o por omisión de un deber legal del estado, sea compensado patrimonialmente. La acción se fundamenta en un hecho, una omisión o una operación administrativa que tenga como consecuencia un daño material o moral, a un asociado o grupo de asociados.
760-5F-2010
ResponderEliminar7. Agotamineto via gubernativa
El afectado no esta obligado a acudir previamente a que la administracion le reconozca su derecho, aunque hcerlo puede evitar un proceso dispensioso y mas economico a traves del mecanismo de la conciliacion.
667-5f-2010
ResponderEliminarACCION DE REPARACION DIRECTA: Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
535-5f-2010
ResponderEliminarCOMENTARIO: Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración. Su Fundamento Legal se encuentra en el articulo 86 del C.C.A.:
“La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”
079 4b noct. 2010
ResponderEliminar2. Finalidad.- Mediante ella se busca exclusivamente la indemnización del daño causado a la persona o sus bienes, con ocasión de la realización de la actividad de la Administración, ya sea por un hecho, una omisión o una operación administrativa.
pero..... realmente se reparara el daño con ello??????? habria que ver
334-4A-2010
ResponderEliminarLa accion de reparacion directa busca la indeminzacion del daño causado con ocasion de una actividad administrativa ya sea por hecho, omisión u operacion administrativa que haya causado el detrimento patrimonial.
Tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguente al hecho y como consecuencia de la peticion busca que se condene a la entidad a pagar los perjuicios materiales y morales.
384-4f-2010
ResponderEliminarEl procedimiento que se sigue para la acción de Reparación Directa es el ordinario, con notas características o especiales relativas a la posibilidad del llamamiento en garantía, presentar demanda de reconvención, denunciar el pleito, actividades que se deben cumplir dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A.
Esta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición
ResponderEliminar981-5d-2010
El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar.
ResponderEliminar981-5D-2010
En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas.
ResponderEliminar981-5D-2010
En materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos humanos que se hayan visto conculcados. En este caso, el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, pues mediante esta sentencia se pretende, con base en las pruebas válidamente recaudadas en el transcurso del proceso, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido y declararla; consecuencialmente remediar los perjuicios derivados del daño imputado al Estado y llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se repitan nuevamente, en tanto se adopten administrativamente las medidas aptas para ello.
ResponderEliminar981-5D-2010
414-5F-2010
ResponderEliminarA través de este tipo de demanda se busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas un daño imputable a él, generalmente se logra por medio de una indemnización pecuniaria.
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
en esta accion se demandan los hechos, las omisiones y operaciones de la administracion
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
el que esta legitimado para que inicie esta accion es quien acredite interes
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
los efectos de las sentencias son interpartes, es decir solo obligan y benefician a las partes intervinientes
leidy serrano
ResponderEliminar325-5d-2010
las pretensiones de la accion de reparacion directa son que se declare que la administracion es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados y que se condene al pago de los daños ocasionados
270-5d-2010
ResponderEliminaren esta accion el demandante tiene la oportunidad de que se le reconozca economicamente por los perjuicios causados por la administracion publica pór medio de la jurisdiccion contenciosa administrativa y se le resarsan por los daños ocasionados por las misma lo reconoce la constitucion en su articulo 90 en donde el estado responde por la accion u omision de sus actos adminisrativos
270-5d-2010
ResponderEliminarcon esta accion se tiene en cuenta para el juez la dignidad humana,la vida,el derecho a la salud con conexidad a la vida y ponderar con la responsabilidad del estado
270-5d-2010
ResponderEliminaren la accion de reparacion directa no existe nulidad del acto si no reparacion del derecho afectado
270-5d-2010
ResponderEliminaren esta accion no procede el agotamiento de la via gubenativa pero puede solicitar conciliacion
La reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn
ResponderEliminarEstos daños son por perjuicios; es decir, mientras más daño se demuestre mayor es la indemnización; la persona interesada es quien demanda, sin embargo hay perjuicios que no requieren demostrar daño.
En la acción de reparación directa, su pretensión es de que se repare el daño que se ha causado al demandante ya sea por un hecho, una omisión por entidad publica. Igualmente la acción de reparación directa es dar la oportunidad de resarcir el daño causado por medio de jurisdicción contenciosa administrativa y esta contemplado en el articulo 90 de nuestra constitución nacional.
ResponderEliminar270-4B
La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.
ResponderEliminar228-4B
La reparaciòn directa, se pretende que se nos repare un daño causado por el estado, en una omision,acciòn.Bueno encierto modo, tenia razon la señora Ingrid Betancourt al querer hacer efectiva esta figura, pues se tenìa que haberle restringido el acceso a la zona de peligro a donde se dirigìo, asi hubiese sido a la fuerza.
ResponderEliminar363-4B-2010.
ResponderEliminarCON LA ACCION DE REPARACION DIRECTA NOS PERMITE QUE EL ADMINISTRADO QUE HAYA RECIBIDO UN DAÑO O PERJUICIO EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ESTATAL,YA SEA ORIGINADO EN UN HECHO,UNA OMISION O UNA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA,PUEDA ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA PARA OBTENER EL RESARCIMIENTO DEL MISMO.EN ESTE CASO,EL PARTICULAR NO ESTA OBLIGADO A ACUDIR ANTE LA ADMINISTRACION PARA QUE LE RESTABLEZCA SU DERECHO,EL JUEZ SERA QUIEN LO PRESCRIBA.
858 4B 2.010
ResponderEliminarPara Obtener el resarcimiento de un daño o perjuicio causado en el desarrollo de una Actividad Estatal en cualquiera de las acciones, omisiones u operacion Administrativa, el afectado o administrado podra acudir directamente ante la Jurisdiccion contenciosa.
lo anterior fundamentado en la Reparacion Directa y en este caso, el particular NO esta obligado a acudir ante la Administracion para que se le restablezca su Derecho.
La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
ResponderEliminar964-4B
La acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
ResponderEliminar776 4B
ResponderEliminarEn esta accion busca que el Estado Colombiano repare a las personas afectadas, debido a un hecho realizado por este.
en esta accion el demandante tiene la oportunidad de que se le reconozca economicamente por los perjuicios causados por la administracion publica pór medio de la jurisdiccion contenciosa administrativa y se le resarsan por los daños ocasionados por las misma lo reconoce la constitucion en su articulo 90 en donde el estado responde por la accion u omision de sus actos adminisrativos
ResponderEliminar994-4B
en la accion de reparacion directa no existe nulidad del acto si no reparacion del derecho afectado.
ResponderEliminaren esta accion no procede el agotamiento de la via gubenativa pero puede solicitar conciliacion
045-4B-2010
ResponderEliminarPara la Acción de Reparación Directa, no procede el agotamiento de la vía gubernativa, ya que el afectado no esta obligado a acudir ante la administración para que le reconozca su derecho.
Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
ResponderEliminar355-4B-2010 En la acción de reparación directa:
ResponderEliminarNo existe declaratoria de nulidad sino restablecimiento directo del derecho. Procede contra actos, cuando causan un daño especial, a pesar de estar conformes con el ordenamiento jurídico. Tiene un término de dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Procede también con ocasión de trabajos públicos, cuando ocupan temporal o permanentemente un inmueble.
752-4D-2011
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
Este acción que se consagra, es la posibilidad que tiene aquella persona que ha sufrido un daño, de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa, y esta fundamentada en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución, y esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e interese de las personas.
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ResponderEliminar932-4D-2011
ResponderEliminar9. Desistimiento.- En la Acción de Reparación Directa se actúa en interés particular del demandante, y efectivamente, la misma tiene un contenido meramente patrimonial. En tal circunstancia, atendiendo a la posibilidad de renunciar a los derechos por quien tiene capacidad de disposición, se puede desistir de la acción.
COMENTARIO:de acuerdo a lo anterior el desistimiento es el acto de abandonar voluntariamente un derecho, una ventaja o una pretensión, de una reclamación, de una acción judicial, o de una instancia, conservando el derecho de promoverla posteriormente, el desistimiento en términos generales es la renunciación por parte del demandante de la instancia, de la acción o de la demanda, del recurso o de uno de cualesquiera de los actos del procedimiento, a los efectos que pudiera producir.
776-4B-2011
ResponderEliminar3. Legitimación.- Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño, en cualquiera de sus modalidades, material - daño emergente y lucro cesante -, moral, fisiológico y aún el sicológico, que tiene una entidad diferente al simple daño moral o de afección.
Comentario:teniendo en cuenta lpo anterior se dice que ¿Quién esta legitimado para iniciar la acción? es el que acredite interés.
988-4E-2011
ResponderEliminarEsta acción procede contra hechos administrativos, operaciones administrativas y la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble por cualquier causa. Aquí se demanda es el daño que puede ser jurídico o antijurídico y se encuentra consagrado en el art. 86 del código contencioso administrativo.
693-4D-2011
ResponderEliminarTanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se
pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de
trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se
derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
337-4D-2011
ResponderEliminarLa acción de reparación directa es la posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración. Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el artículo 90 de la constitución política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminar556-4D-2011
ResponderEliminarEsta acción, que la contempla nuestro Código Contencioso Administrativo Colombiano en su artículo 86, el cual fue modificado por el art. 16 del Decreto 2304 de 1989 y luego nuevamente por el Art. 31 de la ley 446 de 1998, nos establece que la persona que acredite interés podrá pedir directamente la reparación de un daño causado por la administración, cuando la causa de la petición sea:
1) Un hecho,
2) Una omisión,
3) Una operación administrativa o
4) La ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
5) Por cualquier otra causa.
090-4E-2011
ResponderEliminarCOMENTARIO:Tanto en la acción de reparación directa, como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende que se repare el daño que se ha causado al demandante, pero cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente a causa de trabajos públicos, el derecho deberá reclamarse o través de la acción de reparación directa; si el daño se derivo de un acto administrativo, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho.
OSCARIM: 615-4°E-2011
ResponderEliminarComo su nombre lo dice es un mecanismo de reparación o de indemnización que puede utilizar el administrado contra la administración cuando se le han causados perjuicios por causa de un hecho , una omisión o una operación administrativa contra su persona o sus bienes.
Por esa razón es que la persona lesionada o afectada debe estar atenta para que esta no le vaya a caducar, no sobre pasándose de los dos años establecidos por la Ley contados a partir del día siguiente de los hechos.
474-4B-2011
ResponderEliminarcon esta accion se pretende que 1. Que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados.2. Que se condene al pago de los daños causados.
111-4D-2011
ResponderEliminarACCIÒN DE REPARACIÒN DIRECTA
Se puede demandar por medio de esta acciòn los hechos, omisiones y operaciones de la administración.Esta legitimado para iniciar la acciòn el que acredite interés.El objeto de la acciòn el restablecimiento directo del derecho.
La caducidad de la acciòn son dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión, acto, y operación administrativa u ocupación del inmueble.En relación con la desaparición forzada la caducidad se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la victima o desde la ejecutoria del fallo de proceso penal. Sin embargo la acción puede iniciarse desde el momento que ocurrieron los hechos.Sus pretenciones son que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados o que se condene al pago de los daños causados.
668-4e-2011
ResponderEliminarACCION DE REPARACION DIRECTA: ES AQUI DONDE SE PUEDE DEMANDAR LOS HECHOS , OMISIONES QUE LA ADMINISTRACION DENIEGE O INFRINJA CONTRA EL CIUDADANO...